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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0728/2011
Fecha: 2011-12-29
Carátula: TARJETA NARANJA S.A. C/ ORSILI TELMA ROMINA Y OTRA S/ SUMARISIMO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de diciembre de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "TARJETA NARANJA S.A. C/ ORSILI TELMA ROMINA Y OTRA S/ SUMARISIMO", Expte N° 0728/2011, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 23/25 se presentó Tarjeta Naranja S.A., por medio de apoderado e interpuso demanda por cobro de pesos contra las Sras. Telma Romina Orsili y Noemí Mabel Fazzio. Reclamó la suma de $ 4.656,79 al 10/09/2009, más intereses y costas. Continuó diciendo que el crédito reclamado tiene sustento en el contrato de emisión de tarjeta de crédito suscripto por las partes y su utilización por parte de la Sra. Orsili en su carácter de titular, generando la deuda que aquí se reclama. Expresó que entabló la demanda contra la Sra. Fazzio por su carácter de garante. Ofreció prueba y fundó en derecho su pedido.-
II.- Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 26, notificadas las demandadas mediante cédulas obrantes a fs. 27 (Orsili) y a fs. 28 (Fazzio), a pedido de la parte actora a fs. 30 se declaró su rebeldía, notificadas a su vez según constancias de fs. 31/32. Entretanto a fs. 34 se declaró la cuestión de puro derecho (art. 359 del CPCC), sin que las partes hayan ampliados sus fundamentos en el plazo legal. Posteriormente, a fs. 36 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra las demandadas, quienes no se han presentado en el proceso.-
2.- Que para ello, en primer lugar debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1º del CPCC concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-
3.- Que en segundo término y en base a lo expresado, debe ponderarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados, en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora obrante a fs. 5/18 y que demuestra la contratación respecto al uso de la tarjeta de crédito otorgada por la actora y el uso de ésta por parte de la Sra. Orsili y la constitución como garante y principal pagador de la Sra. Fazzio, generando un saldo impago de $ 4.656,79 al 10/09/2009. Por tal motivo y atento lo que surge del contrato de emisión de la tarjeta de crédito (Definiciones), debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-
4.- Que en consecuencia, deberá condenarse a las Sras. Telma Romina Orsili y Noemí Mabel Fazzio a abonar a la parte actora la suma de $ 4.656,79 con más los intereses correspondientes a la tasa mix hasta el 31/05/2010 y de allí en adelante aplicar la tasa activa (conforme “Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09), desde la fecha de vencimiento del título base de la presente acción (10/09/2009) y hasta el 30/11/2011, asciendiendo al monto de $ 6420, suma a la que se le adicionará el interés a tasa activa desde dicha fecha y hasta su efectivo pago.-
5.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 23/25 y condenar a las Sras. Telma Romina Orsili y Noemí Mabel Fazzio a abonar a Tarjeta Naranja S.A., en el plazo de 10 días, la suma de $ 6.420 en concepto de capital e intereses calculados al 30/11/2011 y de allí en más intereses según la referida tasa activa del Banco Nación hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios del Dr. Fernando Arturo Casadei en la suma de $ 2.000 (coef. 10 jus), conf. arts. 6, 7, 8, 9 y conc. Ley G nº 2.212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro