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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41528
Fecha: 2011-12-29
Carátula: COMPAÑIA GENERAL de COMBUSTIBLE S.A. C/ GARCIA Silverio S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 29 de diciembre de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLE S.A. c/ SILVERIO GARCIA s/ MEDIDA CAUTELAR " (Expte. N° 41.528 -III-11).-
A fs.97/106 se presenta la firma Compañía General de Combustible S.A. por medio de gestor procesal y solicita medida cautelar contra el Sr. Silverio Garcia, a fin de que se garantice en forma inmediata el libre acceso al inmueble identificado como Fracción C Sección XXV Nomenclatura Catastral 02-4-655055, Catriel del Departamento General Roca, Provincia de Río Negro. Mediante esta acción persigue el cese y abstención, conducta que deberá mantenerse para el futuro, de la ejecución que por sí efectue el demandado o por terceras personas de todo acto u omisión tendiente a amenazar, demorar, obstruir, interrumpir, dificultar, impedir a la empresa, o sus empleados o contratistas el ingreso, egreso, tránsito y normal desarrollo de las tareas propias de la concesión de explotación hidrocarburífera que posee CGC dentro del inmueble, y que abarque la totalidad de las instalaciones ubicadas en el mismo.-
Aclara que por esta vía no persigue un pronunciamiento definitivo de la existencia o inexistencia de derechos a favor o en contra de la demandada, sino que oportunamente iniciará las acciones de fondo que corresponda a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que la ilegítima actitud del Sr. Garcia provocan.-
Invoca la competencia del Tribunal, para lo cual cita los antecedentes y los presupuestos contenidos en ellos, como lo acordado al respecto en el Anexo I del convenio que sirve de base a este accionar. Hace referencia a los derechos vulnerados y la magnitud de los daños efectivos como los temidos por la ilegítima actuación del demandado. Destaca la procedencia de la medida cautelar solicitada, ofrece como contracautela la caución juratoria, solicita se haga lugar a la misma con preferente despacho y habilitación de día y hora inhábil, ofrece prueba, acompaña documental y funda en derecho. -
La medida cautelar planteada participa de las características de las denominadas medidas autosatisfactivas, las que pueden admitirse cuando su verosimilitud supere el grado de probabilidad cierta y cuya protección, resguardo y urgencia resultan impostergables. Se entiende que la temática a resolver, más allá de las eventuales y futuras acciones de fondo que puedan impulsar los involucrados para dirimir sus diferencias, adquiere el carácter de medida cautelar y en ese entorno se hará la evaluación.-
En el presente caso la actora acredita ser la titular de la concesión otorgada para la explotación del área hidrocarburífera provincial ( ver doc. de fs. 8/11) de la cual surge que el Estado Provincial le ha otorgado la concesión de la explotación hidrocarburífera. La misma venía desarrollando tareas de exploración, explotación y mantenimiento del área concesionada, habiendo llegado a un acuerdo con el propietario del mismo, ( fs.33/7) con reconocimiento de los daños y perjuicios que le pudiera causar las tareas desarrolladas.-
El marco legal que regula la actividad enunciada y la problemática expuesta, está conformado por la ley N° 17.319 y su modificación a través se la ley N° 26.195, que determina la administración por parte de las provincias de los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios, lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas. Asimismo, con motivo de esa transferencia, la provincia de Río Negro dicta la ley Q 4.296 en donde reafirma el pleno ejercicio por parte de la provincia del dominio originario y la administración sobre los yacimientos referidos en el marco de toda la normativa de las referidas leyes nacionales mencionadas, creando como autoridad de aplicación al Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Producción y/o el organismo que lo reemplace.-
En el marco legal de la ley 17319 se reglamenta la concesión de exploración, explotación y de transporte de los yacimientos de hidrocarburos y de éstos mismos, conforme arts. 27 y ss. Además, los derechos y obligaciones no sólo para las empresas concesionarias, sino también para los propietarios de los inmuebles donde deben llevarse a cabo las tareas de explotación.-
En autos " Petrolífera Petroleum (Américas) Limited c/ Moretti s/ Medida Autosatifactiva" (Expte. N° 40.095-III-10) y " Apache Energía Argentina S.R.L. c/ Garcia Miriam s/ Medida Cautelar" (Expte. N° 40.688-III-11) se han expuesto los argumentos que justifican la procedencia de la medida solicitada. En ellos se ha expuesto y merituado las características de la actividad y las consecuencias que pueden derivar del impedimento de su explotación y control.-
Las situaciones de hecho relatadas por la empresa surgen de la documental acompañada, con las que se comprueba no sólo las constataciones de la materialidad de la obstrucción denunciada, sino los inconvenientes mencionados a través de testimoniales brindadas ante notario y fotografías que ilustran para dar un acabado panorama de la problemática. (actas de fs.79, 81, 83, /85 y tomas fotográficas de fs.86/91).-
Conforme los antecedentes reunidos se ha acreditado la problemática surgida por el impedimento del ejercicio de los derechos invocados, mediante las actuaciones notariales que acompaña de fecha reciente, lo que adquiere valor de prueba auténtica por ser instrumento público ( conf. art. 993 C.C.).-
En el precedente citado con anterioridad se estimó que la urgencia en la medida se manifiesta por la necesidad imperiosa de restablecer el tráfico de bienes y personas, indispensables para el control y realización de las labores de exploración y explotación concesionadas, con el directo y manifiesto perjuicio que la interrupción significa, sea para los concesionarios como para el mismo Estado, receptor de los cánones y regalías propios, con ello se configuran presupuestos de la admisión, la urgencia y necesidad de evitar perjuicios irreparables.-
El artículo 66 "in fine" de la ley 17.319 garantiza plenamente este derecho sujeto a que el concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios, y en el caso se estima que se encuentran reunidos los presupuestos que hacen a la adminisibilidad de la medida requerida, previa caución real, fijándose la misma en $ 60.000.- la que deberá depositarse a la orden del Tribunal, previo al libramiento de la orden judicial. Ello en el marco legal analizado y sin perjuicio que por otra vía se puedan ventilar consecuencias perjudiciales de mayor magnitud que se demuestren en forma efectiva por un proceso de mayor debate del conflicto suscitado.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la firma COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLE S.A. para acceder libremente al inmueble identificado como Fracción C Sección XXV Nomenclatura Catastral 02-4-655055, Catriel del Departamento General Roca, Provincia de Río Negro, y a fin de notificar al Sr. SILVERIO GARCIA el cese y abstención actual y en el futuro de ejecutar por sí o por terceras personas todo acto u omisión tendiente a amenazar, demorar, obstruir, interrumpir, dificultar, impedir a la empresa, o sus empleados o contratistas el ingreso, egreso, tránsito y normal desarrollo de las tareas propias de la concesión de explotación hidrocarburífera que posee la empresa dentro del inmueble, y que abarque la totalidad de las instalaciones ubicadas en el inmueble en cuestión, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes.-
A los fines de su cumplimiento notifíquese a la demandada en su domicilio real y líbrese mandamiento con habilitación de día y hora, con intervención del Oficial de Justicia que corresponda, quien podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de resultar necesario, habilitándose para intervenir a las personas denunciadas por la parte actora.-
Fijar en concepto de caución real la suma de $ 60.000.-, que deberá ser depositada en la cuenta de autos y a la orden del Tribunal previo a librar el mandamiento ordenado precedentemente.-
Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se determine el valor económico del proceso.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro