include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25561/11
Fecha: 2011-12-28
Carátula: YAPURA JOSEFA CIRILA C PROVINCIA DE RIO NEGRO S AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 28 de diciembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: "YAPURA JOSEFA CIRILA C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/AMPARO S/COMPETENCIA" (Expte. N°25561/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia suscitado en autos en razón de que el Juez del amparo ha declarado su incompetencia para entender en autos en el entendimiento de que la acción promovida en autos reviste la naturaleza jurídica de un mandamiento de ejecución en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial, correspondiendo a la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia conforme lo dispuesto en el art. 41 inc. a), apartado 5 de la Ley K N° 2430.- - - - - - - - - - - - -
-----De las constancias de autos surge que la presente acción de amparo ha sido iniciada por la actora, en su condición de mucama del Hospital de la ciudad de Chichinales contra el Estado Provincial, ante el Dr. Milton Dumrauf, Juez de Villa Regina, con el objeto que disponga la no ejecución de la Resolución Nº 15/11 emanada de la Junta de Disciplina, por la cual se dispone preventivamente la suspensión del cobro de sus haberes mientras se instruye un sumario administrativo, atento no haber acatado la intimación a presentarse a su lugar de trabajo para presentar la documentación que acredite sus inasistencias, bajo apercibimiento de configuración de un abandono de servicios.- - - - - - - - - - -----Surge además, que el Agente Fiscal, Dr. Andrés José Nelly, a fs 29 y vta. ha dictaminado en el sentido de que no procedería la excepcional vía intentada puesto que la amparista debe agotar la vía administrativa correspondiente puesto que su reclamo amerita la producción de prueba y debate, aunque señalando además que podría ser ésta la vía más apta atento la urgencia y la situación económica de la amparista. Sin perjuicio de todo ello propone girar las actuaciones al fuero laboral.- - - - - - - - - - - - -
-----En su dictamen de fecha 9 de noviembre de 2011, la Sra. Procuradora General propone que se considere a la naturaleza jurídica de la acción incoada como amparo tal como fuera planteado por la presentante, debiendo asumir el a quo la responsabilidad jurisdiccional que tantas veces ha sido motivo de puntualización por parte de la Procuración General, correspondiendo ser devueltas las presentes actuaciones a sus efectos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Advierte que el magistrado ha considerado lo señalado por el STJ en "PEREYRA, R.A. S/ ACCIÓN DE AMPARO S/ APELACIÓN" (Se. 10/08), en cuanto a la naturaleza de la acción intentada, pero agrega que existe un valladar respecto de la ausencia de los recaudos genéricos de este tipo de acción, correspondiendo al Juez receptor así declararlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que el STJ, en coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General en autos “GEOFFROY” (Dict. 121/08) sostuvo que: “No corresponde que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver sobre dicha pretensión en los términos de un mandamiento de ejecución. Corresponde al Juez de amparo observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ. Tal como lo señala la señora Procuradora General, advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad (tales como mandamus/ prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente”.- - - - - - - - - --
------Indica la Sra. Procuradora General que son precisamente los recaudos de procedencia liminar los que debió analizar el Juez receptor, correspondiendo resolver a dicho Magistrado de origen sobre la procedencia formal de la acción incoada, y de constatar en ese inicial análisis que no se encuentran reunidos los extremos requeridos para otorgar andamiaje a este tipo de garantía procesal constitucional específica en cualquiera de sus formas; así debe declararlo. - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se coincide con lo señalado por le Procuración General en cuanto las remisiones, so pretexto de incompetencia, son generadoras de expectativas que probablemente se vean luego frustradas, con el agravante para el justiciable de la pérdida de tiempo útil para sus eventuales pretensiones. Además, el Juez del amparo es aquel, sin distinción de fueros ni instancias, más cercano y garante del principio rector de acceso a justicia y tutela efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, considero que nuevamente es de aplicación lo manifestado en sentencia del 2 de julio de 2.008 en las actuaciones caratuladas: "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte.Nº 22993/08-STJ-), en cuanto: “La amparista ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Tribunal más próximo, al que ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto. Además, el art.44 de la Constitución Provincial establece que para el caso de que la Carta Magna provincial, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. En el caso de autos tal normativa no luce expuesta con la claridad ni con la precisión que sería esperable para configurarse la hipótesis del art. 44 de la C. Prov., a la que alude el Tribunal del amparo”.- - - - - - - - - - - - - - - ------Y se añadió: “Otras razones que deben ser consideradas son aquellas referidas a la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (habeas data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del Juez de amparo; y asimismo, a la doble instancia prevista en la Ley P Nº 2921, con la posibilidad de recurrir ante este STJ. en grado de apelación, conforme la mencionada norma. Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art.43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario más próximo. Desde otro punto de vista, postular otra solución, implicaría convertir al STJ. en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como es sabido, casi la totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo”.- - - - - --
-----Expuestas estas consideraciones, corresponderá rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el Juez de amparo, revocando su declaración de incompetencia, reenviando los obrados al “Tribunal de amparo elegido” para que se pronuncie respecto a la cuestión que le fuera propuesta.- - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA, dijo:- - - - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos expuestos por el señor juez que nos precede en orden a votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Gustavo A.AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el Juez de amparo, revocando su declaración de incompetencia, reenviando los obrados al “Tribunal de amparo elegido” para que se pronuncie respecto a la cuestión que le fuera propuesta.- - --
Segundo: Regístrese y remítase al Juzgado Nº 21 en lo Civil, Comercial, Minería, de Familia y Sucesiones de Villa Regina.- --
Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE GUSTAVO A.AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 94 F° 336/340 Sec. N° 4 STJ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro