Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0345/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-28

Carátula: MUÑOZ MARIELA ROSALIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de diciembre de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MUÑOZ MARIELA ROSALÍA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. n° 0345/2011, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 112/123 se presentó la Sra. Mariela Rosalía Muñoz, por medio de apoderado e inició demanda sumaria por daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro (Consejo de Salud Pública -Hospital Área Programa "Dr. Anibal Serra" de San Antonio Oeste) y contra la Sra. Mayra Raquel Contreras, por la suma de $ 653.311,64, basada en una mala praxis de la Sra. Contreras en su carácter de obstetra tratante. Relató los hechos, fundó en derecho y peticionó.-

2.- Que a fs. 135/144 se presentó la Sra. Mayra Raquel Contreras, por derecho propio y opuso como defensa la prescripción de la acción en los términos de los arts. 43 y 4037 del Código Civil, por cuanto la intervención fue realizada en un hospital público, correspondiendo entonces encuadrarlo bajo la esfera de la responsabilidad extracontractual, de conformidad con la jurisprudencia que citó al efecto. En razón de ello, atento que desde la fecha del hecho denunciado como dañoso hasta la interposición de la demanda transcurrieron más de dos años, entiende que la acción se encuentra prescripta. Subsidiariamente contestó la demanda, acompañó documental y solicitó se rechace la demanda con costas.-

3.- Que a fs. 150/153 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y opuso la excepción de prescripción contra el reclamo formulado entendiendo que resulta aplicable la responsabilidad extracontractual prevista en el art. 4037 del C.C., ello por similares fundamentos que la Sra. Contreras.-

4.- Que a fs. 306/308 se presentó la parte actora y contestó el traslado conferido solicitando el rechazo de la defensa articulada por la Sra. Contreras. Fundamentó su postura en una relación contractual entre las partes entendiendo aplicable el término de prescripción decenal dispuesto por el art. 4023 del CC, conforme doctrina y jurisprudencia que citó. Posteriormente, a fs. 331/334 contestó el traslado conferido respecto de la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Río Negro y solicitó su rechazo por los mismos fundamentos que los ya expresados a fs. 306/308.-

5.- Que en referencia a la prescripción se debe recordar que, de conformidad con lo establecido por el art. 3947 del C.C., la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y además que según el art. 3949 del C.C., la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios. El art. 346 del CPCC la prevé como una excepción previa siempre que la cuestión fuera de puro derecho.-

6.- Que en referencia al plazo de prescripción aplicable al presente caso, ante la falta de plazo específico determinado por la ley, la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas acerca si la relación generada por las partes (hospital público/médico tratante y paciente) tiene naturaleza contractual o extracontractual.-

Así la postura que avala la responsabilidad extracontractual y con ella el plazo de prescripción bienal del art. 4037 del CC, tiene sustento en que la relación jurídica entre el paciente y el hospital es de derecho público y el deber del hospital público de cumplir con las prestaciones propias del servicio de salud es de raigambre constitucional (art. 75 inc. 19 y 23 Const. Nac.). Por eso desplaza la responsabilidad del marco contractual y de derecho privado hacia el derecho público, atendiendo a la naturaleza supralegal de esa obligación del Estado de satisfacer sus funciones esenciales (como justicia, educación, seguridad). La inobservancia del deber de asistencia médica en el nosocomio público conlleva la configuración de la responsabilidad objetiva y directa del Estado por falta de servicio. Esta postura sostiene que el hospital público es el lugar de cumplimiento del derecho constitucional de requerimiento de salud siendo sus médicos funcionarios públicos que carecen de representatividad para generar una relación contractual con el administrado. Y siendo la prestación de salud un servicio público, la responsabilidad involucrada es la extracontractual toda vez que la vinculación entre hospital-paciente y médico-paciente es de derecho administrativo y/o constitucional. Es por ello que no existe contrato con el Estado por cuanto el servicio médico prestado por un nosocomio estatal deriva directamente de la ley, de modo que ya sea por comprometerse la responsabilidad del Estado en forma indirecta o directa siempre resulta la acción de naturaleza extracontractual y la prescripción es la que establece el art. 4037 del Código Civil (conf. SCBA "Castillo, Ramón Oscar c. Echaburu, C. Paz. Daños y Perjuicios. Sent. del 13/08/2003 y Ghersi - Weingarten. Derecho Médico 2, Responsabilidad del Estado y del Hospital Público. Ed. Nova Tesis. 2000, pág. 56/57).-

En tanto que, desde la óptica iuspublicista se ha afirmado que el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines esenciales del Estado que justifican su propia existencia (conf. Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., “La discrecionalidad de la estrategia terapéutica. La responsabilidad del Estado por la seguridad de los pacientes en hospitales”, “Jurisprudencia Argentina”, 1997-11-429).-

Así, el Estado tiene el deber jurídico de realizar prestaciones positivas dirigidas, sustancialmente, a la prevención de la enfermedad, y a la asistencia -médica y terapéutica- de los pacientes. En consecuencia, nacerá la responsabilidad del Estado, por falta de servicio, si éste no cumple de una manera regular los deberes u obligaciones impuestos -de modo expreso o implícito- a sus órganos por el ordenamiento jurídico (comprensivo de la Constitución, los tratados, la ley, el reglamento y los principios generales del derecho) o, simplemente, por el funcionamiento irregular del “servicio”, en el caso, la asistencia a la salud de la población (conf. Jeanneret de Pérez Cortés, María, “Responsabilidad del Estado en materia de salud pública”, en obra colectiva “Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público”, Ed. Ciencias de la Administración, Bs. As., 2001, págs. 311 y ss.). En tal línea de pensamiento, el Estado como tal debe a los particulares o administrados funciones esenciales: salud, justicia, educación y seguridad. Estas funciones constitucionales generan una relación muy especial que en manera alguna es de derecho privado y menos aún contractual. Por tanto, “la relación del Estado a través del hospital público con el administrado, es de derecho constitucional-administrativo y la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional y la responsabilidad es extracontractual” (conf. Ghersi, Carlos A. y Lovece, Graciela, “Derecho Constitucional a la salud. Hospital Público (La relación médico-paciente es extracontractual)”, “Jurisprudencia Argentina”, 1998-II-347).-

Por su parte, quienes sostienen que la responsabilidad tiene naturaleza contractual entienden que siempre que hubiera mediado un previo acuerdo de voluntades entre el galeno y el damnificado para la prestación de servicios por parte del primero a este último, la responsabilidad en que se puede incurrir por tal motivo sólo puede ser “contractual” es decir, derivada del incumplimiento de las obligaciones así asumidas. Con lo cual, el régimen diferente de la responsabilidad extracontractual queda relegado a los casos excepcionales en que el servicio se prestó sin que existiese una previa convención entre el profesional y la víctima (conf. Trigo Represas, Félix, “Los nuevos daños” en “Los nuevos daños. Soluciones modernas de reparación”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, pág. 309 y ss.). Entonces, para que exista responsabilidad contractual será menester la existencia de un contrato válido, es decir “obligación libremente convenida” (conf. Morello Augusto M., “Indemnización del daño contractual”, Ed. Librería Editora Platense, 3º ed. reelaborada y ampliada, Bs. As., 2003, pág. 31). Todos los demás casos quedan excluidos de ese ámbito y pertenecen a la órbita extracontractual.-

Para otra postura basta que el deber vulnerado constituya una verdadera obligación, sin atenerse a su origen, por lo que –en definitiva- el contrato será la fuente más común de este tipo de deberes pero no excluye su aplicación a otras hipótesis de actos ilícitos que no constituyen contrato –los cuasicontratos, las obligaciones legales, los actos de voluntad unilateral- es decir que “habrá responsabilidad contractual cuando se infrinja un deber jurídico calificado aún cuando no tenga por fuente un contrato” (conf. Llambías Jorge J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones” Ed. Perrot, Bs. As., T I, 188; Tº. III pág. 555 Nº 2172, nota 119 y pág. 190 nota 21). De este modo “cuando el comportamiento del sujeto viola el deber jurídico impuesto por una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente” se engendra la responsabilidad obligacional, o por incumplimiento obligacional, porque -según Llambías- “no es forzoso que el incumplimiento derive de un contrato. Se trata, en suma, de responsabilidad derivada “de obligaciones determinadas, fluyentes del acto lícito o de la ley con exclusión de las que tienen causa en actos ilícitos como delitos y los cuasidelitos”.-

Desde el punto de vista del contenido del vínculo jurídico se sostiene que no basta que la infracción sea la de un mero deber genérico sino que es necesario que se trate de un deber jurídico calificado, esto es debe constituir una obligación en sentido estricto. Finalmente y prescindiendo de la fuente y del contenido de la obligación, y ateniéndose a su carácter, se señala que “si el deber preexistente es específico y determinado en relación al objeto de la obligación y al sujeto obligado cualquiera sea la fuente, la responsabilidad entra en el ámbito contractual. Si el deber es genérico de no dañar e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos de ese deber, la violación queda en el ámbito extracontractual o delictual” (Conf. Bustamante Alsina Jorge, “La responsabilidad delictual o aquiliana es de derecho común y la contractual es de excepción” JA 1989-IV-475 en anotación a fallo Cám. Nac. Civ., Sala C, 15/8/89. “Polino, Lilia D. c/ Volpato, Aldo L. y otra”.-

Por su parte Bueres ha ratificado la responsabilidad obligacional del hospital público equiparando su prestación a la de los sanatorios y centros médicos privados porque no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento diverso a la intervención de un hospital público o de una clínica privada (Bueres Alberto J. “Responsabilidad civil de los médicos".Ed. Hammurabi, 2º ed. 1992, Tº 1, pág. 173). En esta tesitura, buena parte de la doctrina y jurisprudencia procedieron –a veces implícitamente- a unificar la responsabilidad de los centros de salud, sean públicos o privados, especialmente al analizar detalladamente la ausencia de dependencia técnica del médico respecto de la clínica u hospital y al señalar –desde la estipulación a favor de terceros- que “la responsabilidad del médico o del hospital en el supuesto de daños y perjuicios causados al enfermo es siempre de orden contractual”. Se hace hincapié en la obligación de prestar asistencia médica, sea onerosa mediante el pago del servicio o de una cuota en el caso de seguros de salud u obras sociales o gratuita en establecimientos hospitalarios; en suma, es irrelevante que se celebre mediante contratos onerosos o gratuitos.-

En definitiva, los fundamentos esenciales del enfoque contractualista, sintetizando los argumentos vertidos especialmente en esos fallos y por otros doctrinarios, se apoyan en los siguientes argumentos:

-No existe razón valedera u ontológica para diferenciar la prestación cuando es asumida por un ente público o privado.

-La circunstancia de que la atención en los hospitales públicos sea gratuita no le hace perder su carácter convencional (art. 1137 Cód. Civ.) porque los contratos pueden ser onerosos o gratuitos (art. 1139 Cód. Civ.), habiéndose incluso resuelto que media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio.

-El médico no un funcionario o empleado público en la medida que realice trabajos inherentes al ejercicio profesional.

-Media una obligación previa específica acordada entre las partes de prestar adecuadamente los servicios médicos, que crea derechos y deberes recíprocos y de esa relación creditoria el sujeto activo es el paciente y el deudor el Estado.

-La fuente de esa relación no es la existencia de un contrato sino la obligación particularizada del hospital público (el Estado) con relación a una persona concreta (el paciente) que derivan del acto administrativo de admisión, más allá de las obligaciones constitucionales en materia de salud. Se trata del ámbito contractual porque no deriva del deber genérico de no dañar a otros, sino de una “obligación en sentido técnico”, es decir de un deber particularizado y preexistente.

-La prestación a cargo de los centros de salud requiere de un consenso de tracto sucesivo entre el Estado y el paciente para asegurar el ejercicio de los derechos constitucionales preexistentes, en los que la participación, intervención y expresión de voluntad y consentimiento del paciente no se

limita a una mera adhesión a un régimen reglamentario.

-Una vez que un particular accede a los servicios de los hospitales, el deber genérico de asistencia se concreta en una prestación particularizada. En tal supuesto, surge entre el hospital-Estado y el paciente una relación de naturaleza obligacional, caracterizada por la existencia de derechos y deberes recíprocos, sin perjuicio de que en lo que respecta al sujeto pasivo las obligaciones a su cargo no revistan naturaleza pecuniaria.

-La naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento; y por el otro, la relación entre las partes - Estado y sujeto- más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso. De esta forma, aún cuando la prestación médica fuere gratuita, recibida en un establecimiento asistencial del Estado, se origina en el cumplimiento de un contrato de servicios.

-No es de aplicación la doctrina de la Corte Nacional sentada en las causas “Brescia” y “Schauman” ya que allí la indemnización fue requerida por los damnificados indirectos, es decir los herederos de los pacientes (CSJN., 22/12/94, “Brescia, Noemí Luján c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:1933. CSJN, 6/7/99, “Schauman de Scaiola Martha Susana c/ Provincia de Santa Cruz y otro”, Fallos 322:1393).-

-Salvo supuestos de excepción –por ejemplo los derivados de urgencias o accidentes- la relación entre médico y paciente, aún en el marco del hospital público, es contractual.

-El servicio de salud, a diferencia de otros (vgr. justicia y seguridad), no es monopólico y resulta facultativo para el paciente en la medida que por si o a través de obras sociales pueda acudir a los centros privados, que –obviamente- requieren contraprestación en dinero.-

7.- Que la importancia del instituto de la prescripción la ha señalado expresamente la Corte Nacional al sentenciar: "La prescripción es una institución de orden público, creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos" (Sic). Fallos, 232:654.-

Así, en relación al tema en análisis entiendo que una vez que un particular accede a los servicios que ofrecen los hospitales públicos, surge una relación de carácter obligacional, caracterizada por la existencia de derechos y deberes entre el Estado y el paciente. La circunstancia de ser el Estado uno de los integrantes de dicha relación jurídica no innova en la naturaleza contractual del deber jurídico, porque no hay motivos esenciales para suministrar diverso tratamiento según se trate de un establecimiento público o de una clínica privada. Es que, con independencia de la calificación administrativa que eventualmente pudiera merecer la relación del médico con el servicio de salud, se crea en forma paralela un vínculo entre el Estado y el paciente que encuadra en la órbita contractual, en la que se subsumen ciertos supuestos que no constituyen estrictamente un contrato, pero que reconocen una obligación previa que se proyecta en ese ámbito. El reproche vinculado al deficiente cumplimiento de la asistencia médica, reconoce un antes relevante que, aunque enrolado en el compromiso del Estado de garantizar el acceso de la población a la salud y de prestar un servicio eficiente, adquiere individualidad propia, al asumir aquél frente a un paciente concreto, la obligación de articular todo el sistema (tanto en el aspecto médico como sanitarial) en beneficio de su salud. La obligación genérica del Estado de poner a disposición de la población todos los elementos para garantizar la eficacia de la garantía constitucional del derecho a la salud, trascendió el marco del derecho público y generó una relación jurídica particular que impone al Estado ejecutar adecuadamente el plan prestacional. Desde esta óptica, el problema queda aprehendido en la órbita contractual. En consecuencia, el plazo de prescripción es el genérico que prevé el art. 4023 del Cód. Civil.-

En tal sentido, invocando el art. 16 de la Constitución Nacional y 14 de la Provincia de Río Negro, entiendo que se vulneraría el principio de igualdad en ellos contenido si se admitiera un plazo disímil para las acciones judiciales emergentes del daño operado en el ámbito privado (decenal —art. 4023 del Código Civil—) respecto del brindado en la esfera pública (bienal art. 4037 del mismo ordenamiento jurídico). Ello por cuanto la fuente constitucional a la que se debe acudir para darle basamento, considerando que los tratados internacionales que, conforme la reforma constitucional del año 1994, integran el orden normativo nacional, también avala esta postura.-

Ahora bien, distinto es el caso cuando los progenitores de un paciente menor de edad promueven demanda por daños y perjuicios contra el médico y la clínica; caso en el cual son de aplicación las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, por lo que se está frente a supuesto previsto por el art. 4037 del Cód. Civil, pues se trata de un reclamo que los padres ejercen "iure propio", actuando como terceros ajenos a la relación contractual del paciente con el hospital o centro asistencial y el médico, en calidad de damnificados indirectos por los padecimientos de su descendiente (CNCivil, sala K, 25/08/2000, "Tesone de Bozzone, Marta Patricia c. Kreutzer, Guillermo y otros s/Daños y Perjuicios" - CD LEXIS NEXIS-Jurisprudencia y Doctrina - Documento Nº: 10.8680).-

8.- Que en consecuencia se debe aplicar el plazo dispuesto por el art. 4023 del C.C. que establece que toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.-

Así, conforme lo manifestado por las partes, el hecho endilgado como generador del daño acaeció con fecha 17/11/2007, siendo éste el momento en que comenzó a correr el plazo para que opere la prescripción, el que a la fecha de interposición de la demanda, el 05/05/2011, no se encontraba vencido, siendo en consecuencia improcedente la excepción de prescripción planteada, atento la postura aquí sustentada por la suscripta.-

Por los motivos expuestos corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte Sra. Contreras y la Provincia de Río Negro, sin perjuicio del resultado final del juicio.-

9.- Que atento la dificultad de la resolución del caso, en virtud de las distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales acerca de cuál es el plazo de prescripción aplicable, entiendo que no deben imponerse costas (art. 68 del CPCC).-

Por todo lo expuesto

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de prescripción opuesta a fs. 135/144 por la Sra. Mayra Raquel Contreras y a fs. 150/153 por la Provincia de Río Negro, sin costas (art. 68 del CPCC).-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro