Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 1334/97/5

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-28

Carátula: KUCICH OMAR DOMINGO S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de diciembre de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "KUCICH OMAR DOMINGO S/ SUCESION AB INTESTATO" Expte. n° 1334/97/5, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 750/751 se presentó la Dra. María Lucrecia Rodrigo, en su carácter de curadora designada en los presentes autos e interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 738 en cuanto dispuso que las deudas fiscales que pesan sobre los inmuebles urbanos subastados y que pertenecieran al acervo hereditario sólo serán atendidas en caso de existir remantente del producto de la venta en subasta de los inmuebles rurales. Fundamentó su postura en base a los hechos y derecho que expresó y peticionó que dichas deudas sean atendidas con prelación al embargo trabado respecto a los inmuebles rurales antedichos.-

2.- Que a fs. 757 se presentó el Banco de la Nación Argentina, en su carácter de acreedor embargante y contestó el traslado que le fuera conferido. Manifestó que no existe cuestionamiento de la Dirección General de Rentas ni de la Municipalidad de Viedma, quienes se presentaran en autos con patrocinio propio, con el orden de prelación dispuesto. A ello agrega que dichos créditos se encuentran alcanzados por la prescripción quinquenal dispuesta por el art. 4027 inc. 3 del CC, sin que existan causas judiciales iniciadas por dichos organismos, razón por la que entiende deberían ajustarse a ello las liquidaciones respectivas.-

3.- Que analizadas las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada a fs. 638/639 -que se encuentra firme- dispuso que el dinero obrante en autos se imputaría al pago de los honorarios profesionales y el saldo al acreedor hipotecario. En lo que respecta a los montos correspondientes a las deudas fiscales de los inmuebles urbanos subastados (Aguas, D.G.R. y Municipalidad), se abonarían en el caso que de la subasta de los inmuebles rurales surgieran fondos remantentes.-

De lo expuesto surge que la providencia de fs. 738 ahora atacada es consecuente con lo dispuesto oportunamente en la sentencia antes referida y que fuera consentida por la Sra. Curadora. Ello es así, toda vez que el orden de privilegio de las deudas fiscales lo es en referencia a los bienes subastados y no respecto a deudas de otros inmuebles, debiendo aclararse, además, que la prelación del Banco Nación por sobre las deudas fiscales que dieran origen a la presente revocatoria no refiere a un privilegio hipotecario, sino que esta dada por el embargo oportunamente trabado por dicho banco respecto de los bienes en cuestión.-

En consecuencia, no conmoviendo los argumentos vertidos por la recurrente a fs. 750/751 los tenidos en cuenta para el dictado de la providencia obrante a fs. 738, a la revocatoria interpuesta no ha lugar, manteniéndose en todos sus términos la providencia atacada, sin costas en virtud de la falta de oposición del acreedor embargante (art. 68 C.Pr).-

En su mérito, concédese en relación la apelación interpuesta en subsidio.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la revocatoria interpuesta por la Sra. Curadora, Dra. María Lucrecia Rodrigo, a fs. 750/751 contra la providencia de fs. 738, confirmándose en todos sus términos la providencia atacada, sin costas (art. 68 2º ap. CPCC).-

II.- Conceder la apelación interpuesta en subsidio.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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