Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16339-174-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-28

Carátula: NECULMAN GRACIELA BATRIZ / MARTINEZ WALTER EMILIO S/ REGULACION DE HONORARIOS - MEDIACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16339-174-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

21

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NECULMAN GRACIELA BEATRIZ C/ MARTINEZ WALTER EMILIO S/ REGULACION DE HONORARIOS -MEDIACION-", expte. nro. 16339-174-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 13vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

A fs. 4/5 el Dr. Sebastian Feudal hubo solicitado se regulen sus honorarios por su intervención como patrocinante del requerido en la mediación prejudicial llevada a cabo oportunamente.-

A fs. 6, el titular del Juzgado Civil y Comercial nº Tres, Dr. Emilio Riat, en atención a la naturaleza de la cuestión -alimentos- lo remite -sorteo mediante- al Juzgado de Familia nº Nueve.-

A fs. 7 la titular de este tribunal, a los fines regulatorios lo remite al titular del Centro Judicial de Mediación.-

A fs. 9 el Dr. Aldo A. Yunes Campodónico, entiende que no es facultad del Cejume regular honorarios a los letrados que hayan participado en dicha instancia.-

En el entendimiento que el pedido formulado -regulación- requiere de un pronunciamiento jurisdiccional pues se trata ni más ni menos que de una sentencia, obviamente con la posibilidad de resultar ejecutada, es necesaria la intervención del Juzgado competente, que en el caso, por la materia del acuerdo -alimentos- ha de resultar el tribunal de familia.-

Por lo expresado y de compartirse mi opinión, a los fines regulatorios remítanse estas actuaciones al Juzgado de Familia nº Nueve.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) A los fines regulatorios, remítanse estas actuaciones al Juzgado de Familia nº Nueve.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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