Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16364-180-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-28

Carátula: AIRALA YESICA / REGUEIRO CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario), QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16364-180-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Diciembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"AIRALA YESICA c/ REGUEIRO CARLOS s/ DAÑOS y PERJUICIOS s/ QUEJA", expte. nro. 16364-180-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 20 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que dedujera el demandado contra la providencia de fecha 14-09-11, resultó bien o mal denegado.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos afirmar que las mismas han sido debidamente satisfechas, desde que se han acompañado las copias necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión y se han respetado los plazos previstos en la norma del art. 283 CPCC.

En cuanto a la respuesta a brindar al interrogante que hemos dejado planteado, es decir, si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la primera posibilidad desde que no se advierte la presencia de la condición que inexcusablemente debe encontrarse para habilitar la apelación, es decir, la existencia de un gravamen irreparable.-

En tal orden de ideas, y más allá de las supuestas violaciones a las garantías constitucionales que reivindica la demandada, no se alcanza a visualizar con la claridad necesaria el perjuicio que la norma del art. 242 CPCC exige.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del presente “recurso de hecho”.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el presente “recurso de hecho”.

2do.) Notificar, egistrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados previa vista a Colegio de Abogados y DGR. Hecho archívese.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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