Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25124/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-27

Carátula: PIESCO, MABEL Y OTRO C/ I.P.P.V. S/ AMPARO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 27 de diciembre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Roberto H. MATURANA y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PIESCO, MABEL Y OTRO C/I.P.P.V S/AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. Nº 25124/11-STJ-), elevados por el Presidente de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIIra. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundamentado a fs.74/79 por la letrada de los amparistas Dra. María Cecilia Pontoriero, invocando gestión, ratificada a fs. 80 por los actores Mabel Beatriz Pisco y Fernando Saravia Huerta, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIIa Circunscripción Judicial obrante a fs. 71/72 que rechaza la acción de amparo interpuesta contra el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro –IPPV- que pretende se condene al IPPV readjudicar a los amparistas la vivienda sita en la calle Fagnano 784 Edificio 2 Dpto. E, NC 19-2E-187-10-010. Asimismo interponen medida cautelar innovativa a fin de que se ordene en forma urgente al IPPV dejar sin efecto la readjudicación de la vivienda descripta, realizada a favor de Germán Andrés Erdrich y Gabriela Andrea Ferro, bajo el acta de tenencia precaria, según Resolución Nº 623/2010 de fecha 13 de mayo de 2010. - - - - - - - -----Es oportuno reseñar que los amparistas alegan que el 1 de diciembre de 1988 fueron designados adjudicatarios del inmueble de marras por el IPPV (Acta de Tenencia precaria suscripta por el Ing. Miguel Machado, a la sazón Presidente del Directorio). Con posterioridad y en virtud de haber sido autorizados verbalmente –dicen- dieron en locación la vivienda, agregando que no eran los únicos propietarios del IPPV que alquilaban.- - - - - - - - - - -

-----De hecho -dicen- que en la actualidad existen otros propietarios que alquilan desde hace mucho tiempo. Cita el caso del dueño del Dpto. 1 “H”. Relatan que durante el transcurso de la locación los Sres. Erdrich y Ferro (nuevos adjudicatarios) concurrieron al IPPV y exhibieron los contratos de locación con el fin de perjudicarlos y que en fecha 25.4.2005 mediante Resolución 506/05 el IPPV les desadjudica la vivienda por haber locado la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señalan que recurrieron dicha decisión hasta agotar la vía administrativa para luego proseguir con la instancia judicial por ante la Cámara Civil de San Carlos de Bariloche, organismo que la declara “caduca”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostienen que el IPPV readjudica la vivienda conociendo la existencia del litigio entre los amparistas y el Sr. Erdrich, encontrándose el mismo en la etapa de ejecución de sentencia con orden de desahucio, como así también de la Resolución mediante la cual se le ordenara: “Abstenerse de avanzar administrativamente en una cuestión ya judicializada respecto del inmueble sito en calle Fagnano 784, Edificio E 2, Piso 1º, Dpto “E” ”.-- - - - - -----Agregan que son personas mayores, tanto jubilada como discapacitado, en tanto que Ferro y Erdrich son personas jóvenes y activas con buena posición económica (ambos trabajan), quienes han pasado de ser inquilinos a propietarios, adeudando al IPPV sólo la suma de $ 16.000.- la que una vez abonada les otorgará la propiedad definitiva de la vivienda, habiéndoseles computado las cuotas como los gastos de escritura que ellos abonaron, a su favor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------A fs. 61/62 la Cámara decide excusarse para entender en autos atento a que dicho tribunal confirmó el 20 de septiembre de 2010 la decisión de Juzgado de Primera Instancia en cuanto a la suspensión del desalojo peticionado por los amparistas, ingresando en una serie de consideraciones que implican el adelantamiento de opinión sobre la cuestión que aquí vuelve a plantearse. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 71/72 el Tribunal del amparo, tal como lo anticipará en el auto interlocutorio citado (de fs. 61/62) consideró que el presente amparo no puede recibir otra respuesta que no sea la desestimatoria, desde que, partiendo de aquella decisión no se alcanza a visualizar con la nitidez exigida, el abuso de la administración o su ostensible apartamiento de la ley, únicas hipótesis que tornarían viable del amparo. - - - - - - - - - - --

-----Agregó que toda la cuestión que los amparistas proponen -readjudicación de la vivienda- puede obtenerse por las vías procesales pertinentes, sin necesidad de recurrir al amparo y que la desestimación de su excusación, producida a fs 66/68, hubo privado a los amparistas de la opinión de magistrados que no tuvieran participación alguna en la problemática, obligándolos a expedirse en una temática que ya hubo ocupado su atención y sobre la cual adoptan una puntual tesitura.- - - - - - - - - - - - - -

-----A fs.74/79, los apelantes alegan arbitrariedad de sentencia, destacando que la misma Cámara que dicta el fallo apelado es la que ordenó la suspensión del desalojo cuya sentencia se encontraba firme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Agregan que yerra el Tribunal al señalar que existen otras vías idóneas para resolver la cuestión puesto que la vía adecuada para atacare la resoluciones administrativas es la vía judicial de la revisión que ya se encuentra prescripta.- - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General Dra. Liliana Piccinini, a fs. fs. 85/86 solicitó la remisión de los autos caratulados: “P., M. c/ E. G. A. s/ Desalojo (Sumario) (Anticipado), Expte. Nº 25.854/05, en trámite por ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 y “P. M. c/ E. G. A. s/ Queja”, Expte. Nº 15617-264-10 y Expte. Nº 228-025-06, en trámite por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, ambos de la IIIa. Circunscripción Judicial, los que han sido agregados por cuerda al presente. Luego, a fs. 93/121 señala que el presente proceso de amparo -como así también el de desalojo agregado por cuerda- se encuentran atravesados por un sinnúmero de anomalías en su desarrollo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora puntualiza que es el mismo Tribunal que se avoca y rechaza el amparo, el que ha dictado sendas resoluciones, y a su juicio, contradictorias. - - - - - - - - - -

-----Destaca que el Tribunal no se encontraba en condición y aptitud de garantizar imparcialidad a la hora de ponderar la procedencia de la acción de amparo. Expresa que así lo declaró en sus consideraciones e imprimió al trámite un derrotero y destino final que evidencia la ratificación de sus propias determinaciones en la litis precedente.- - - - - - - - - - - - -

-----Resalta que no se otorgó sustanciación alguna, como tampoco ingresó en la ponderación de la naturaleza jurídica de la acción interpuesta, ni sus recaudos de procedibilidad, mucho menos escrutó el objeto del pedimento.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que la omisión de pedir informe a la autoridad requerida es correlato de su parcialidad.- - - - - - - - - - - - -----Señala que en el trámite de la acción de amparo debe asegurarse la bilateralidad, tanto en su estadio primario como en las alternativas recursivas; ello siempre que el Juez o Tribunal del amparo no decida rechazar “in límine” la acción instaurada. Determinación que no aparece en los fundamentos del decisorio apelado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Entiende que la ausencia de sustanciación y la omisión de requerir informe, supliéndolo con las propias consideraciones del Juez del amparo, evidentemente han beneficiado al organismo o autoridad contra la cual se instaurara la acción. Agrega que dicha ausencia de debido tratamiento, conforme la manda constitucional, deviene como lógico correlato de la admitida parcialidad del Tribunal sentenciante.- - - - - - - - - - - - - -

------Por ello, sostiene que en el caso se han dado dos situaciones irregulares que conspiran contra la garantía de la tutela judicial efectiva; por un lado, el Juez letrado inmediato ya no es el que ha elegido el amparista –titular del Juzgado 3, cf. fs.56 - y por el otro el Tribunal en el que finalmente recayó la acción –la Cámara Civil, Comercial y de Minería-, abiertamente adelantó (en su excusación) y luego ratificó en su sentencia, que no podía ser imparcial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, la Sra. Procuradora destaca la absoluta prescindencia de ponderación por parte de los sentenciantes respecto de la cuestión que aparece como nudo gordiano y eje del thema decidendum, esto es, la existencia de una orden impartida por un Juez de la Provincia al IPPV para que se abstenga de avanzar administrativamente en una gestión ya judicializada respecto del inmueble objeto de la presente acción. Tal mandato judicial fue dictado en fecha 3.3.2010 y notificada al citado Organismo provincial en fecha 8.3.2010, mediante Carta Documento, cuya copia debidamente autenticada luce glosada a fs. 6/7 vta.- -

-----Concluye que se debe hacer prevalecer el acceso a Justicia y garantizar la tutela judicial efectiva de la que son acreedores los accionantes, teniendo especialmente en consideración que se trata de ciudadanos rionegrinos que transitan la tercera edad, con la gravitación especial de una discapacidad, que fueran titulares de una vivienda proporcionada por el Estado, de la cual hoy no gozan, en desmedro de la garantía de acceso a la vivienda digna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Considera que la sentencia apelada ha sido dictada por un Tribunal que no reúne la calidad de Juez Imparcial, siendo así portadora de un vicio nulificante insanable, que descalifica la obra jurisdiccional y conlleva la ausencia de impartición de justicia en el caso. Propone que este Cuerpo declare de oficio la nulidad de la sentencia apelada y se requiera informe al IPPV respecto de las circunstancias que motivaran el acto de desadjudicación de la unidad habitacional sita en en calle Fagnano 784, Edificio E 2, Piso 1º, Dpto “E”, cuya tenencia precaria correspondía a M. B. P. y F. S. H., acompañando las actuaciones y constancias que sirvieran como antecedentes del acto que lleva nº 623/10 de registración de ese organismo; como todo otro que se referencie en la titularidad de la tenencia precaria y eventual derecho de dominio respecto de esa Unidad habitacional. Además, que se anotice al Sr. Gobernador de la Provincia y al Sr.Fiscal de Estado, a los fines de su intervención en autos. Fecho, se le confiera nueva vista a los fines de dictaminar sobre el fondo de la cuestión.- - - - - - - -

-----Corrida nueva vista, a fs. 143/157, la Sra. Procuradora General, destaca que el informe de la autoridad requerida, respecto del cual, valido es recordar que se trata de un recaudo constitucional en el marco de estas acciones, se limita a adjuntar el Expte. Nº 66930-DAC-04, s/ Situación irregular Ref. Edificio 2 P.P. Dpto “E” –Plan: 30 Viv. Localidad: S. C. de Bariloche. Adj. S. H. F., del registro de ese Instituto y copia de la Resolución Nº 623/10. Señala que tal informe dista mucho de evacuar lo que le fuera requerido por este Cuerpo. En rigor de verdad, considera que no lo evacua, ni responde respecto de los puntos sobre los que se le solicita información.- - - - - - - - -

-----Puntualiza que las actuaciones -amén de haber sido ya evaluadas y ponderadas, toda vez que integraron el plantel probatorio- no refieren en absoluto a actuaciones o constancias que sirvieran como antecedentes a la Resolución Nº 623/10 que fue el objeto y motivación del requerimiento.- - - - - - - - - - - --

------Menciona que del informe producido por el IPPV y de la intervención otorgada al señor Gobernador y al Fiscal de Estado, no surgen hechos, derecho, actuaciones o circunstancia alguna que sirvan como antecedentes validantes de la Resolución Nº 623/10. Da por reproducidos los conceptos vertidos en su Dictamen nº 89/11 y considera que la vía de apelación coloca a este Superior Tribunal como Juez del amparo, elegido y consentido por los amparistas. Por ello, propone que este Cuerpo declare de oficio la nulidad de la sentencia apelada, en orden a las consideraciones precedentemente expuestas y surgiendo -de modo palmario- que se afectaron garantías constitucionales, soslayando indelegables deberes del Estado, entre ellas el derecho a una vivienda digna, la protección de los ciudadanos que transitan la tercera edad, como también el plus protectivo e integral de los discapacitados, hacer lugar a la acción incoada ordenando al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro a readjudicar a los actores la vivienda sita en calle Fagnano 784 Edificio 2 Dpto E, NC 19-2E-187-10ª-010 de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pasando a considerar el recurso intentado, es conveniente destacar que en autos, los amparistas reclaman un pronunciamiento contra el IPPV que habría, de modo ilegítimo y arbitrario, restringido sus derechos, avanzando sobre los mismos para otorgarlos a otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, la Cámara dicta la sentencia -ahora apelada- y de la motivación del resolutorio, surge, como bien señala la Sra. Procuradora General una abierta declaración de parcialidad.- ------Dicho Tribunal argumenta que “la desestimación de su excusación hubo privado a los amparistas de la opinión de magistrados que no tuvieran participación alguna en la problemática, obligándolos a expedirse en una temática que ya hubo ocupado su atención y sobre la cual adoptan una puntual tesitura”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Además el Tribunal a quo, sin sustanciación alguna otorgó entidad de nuevo hecho a la actividad del IPPV, calificando su determinación dentro de la discrecionalidad propia del acto administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, el Tribunal del amparo soslayó el previo requerimiento del informe a la autoridad, tal la manda exigida por el art. 43 de la Carta Magna provincial. Y tal omisión es correlato de su parcialidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, como bien refiere la Sra. Procuradora General los accionantes al momento de presentar la acción de amparo lo hicieron ante otro Magistrado, ejerciendo -tal como la Constitución lo prescribe-, la posibilidad de hacerlo ante el Juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni instancias. Los distintos avatares del trámite de radicación de la acción, que se advierten al correr de la lectura del expediente han provocado la intervención de un Tribunal que -liminarmente- sostuvo que no estaba en condiciones de entender y decidir con imparcialidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Repárese que la Constitución provincial exige un pedido de informes, que garantiza, al menos en una versión restringida, un suerte de bilateralidad. La Constitución, tanto local como Nacional, ha conferido tal condición al informe circunstanciado y previo. En el trámite de la acción de amparo debe asegurarse la bilatelaridad –al menos restringida-, tanto en su estadio primario como en las alternativas recursivas. Ello siempre, claro está, que el Juez o Tribunal del amparo no decida rechazar “in límine” la acción instaurada. Determinación que no aparece en los fundamentos del decisorio apelado.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----En la sentencia aquí recurrida, el aquo no sustancia, pero tampoco rechaza in límine la litis, sino que se pronuncia sobre el fondo de la cuestión remitiéndose a lo ya decidido en el proceso prenotado y en base a ese conocimiento y a sus propias determinaciones, expresa y afirma que no se alcanza a visualizar con la nitidez exigida, el abuso de la Administración o su ostensible apartamiento de la ley, únicas hipótesis que tornarían viable el recurso excepcional del amparo.- - - - - - - - - - - --

-----Este Cuerpo ha dicho que la omisión del “...previo informe requerido a la autoridad o particular que suprimió, restringió o amenazó...” es una circunstancia, que da andamiaje para nulificar el fallo en crisis al inobservar el expreso proceder que indica la Carta Magna de 1988 para la sustanciación de una acción de amparo (Cf.STJRNCO:“A., D. E. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. 19/07).- -----Atento a la falta de imparcialidad y el requerimiento del informe previo declarado por los propios jueces, corresponde anular la sentencia puesta en crisis, reenviando las presentes actuaciones al Tribunal del amparo, para que con distinta integración resuelva la acción intentada. - - - - - - - - - - - -

-----Corresponde remitir al plexo de garantías que surgen del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto dispone en su art 8 inc. 1 que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A su vez, el art.25 inc.1 y 2 de dicho Pacto Internacional, norma que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Y por último, el art. 32 expresa en el Capítulo “DEBERES DE LAS PERSONAS - Correlación entre Deberes y Derechos”: 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática“.--

-----Cabe agregar que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (cf. art. 1071 del Código Civil) y que las prácticas confesadas por los amparistas de violaciones reiteradas de la ley no puede ser fuente para adquirir derechos o argumentar mejores derechos, toda vez que además de la ilicitud, están sujetos a normas de interés público o general de la comunidad, no correspondiendo que los Planes de Viviendas se comercialicen, y en definitiva, que no se negocie con bienes públicos.- - - - - - -----Ello así, porque tales actos están fulminados de invalidez (cf. el art. 953 del C. Civil) y no pueden ser fuente de derechos subjetivos bajo ninguna forma jurídica.- - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello, corresponde anular la sentencia puesta en crisis, reenviando las presentes actuaciones al Tribunal del amparo, para que con distinta integración resuelva la acción intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA, dijo:- - - - - - - - --

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.- - - - - - - - -

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Gustavo A. AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - -- -----Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la nulidad del decisorio de fs. 71/72 por las razones y alcances dados en los considerandos, reenviando las presentes actuaciones al Tribunal del amparo, para que con distinta integración resuelva la acción intentada.- - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE GUSTAVO A.AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: Tº III, Se.Nº 145, Fº 1079/1089, Sec.Nº 4.-

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Poder Judicial de Río Negro