Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25658/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-22

Carátula: CULLUMILLA SILVANO S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA,22 de diciembre de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CULLUMILLA SILVANO s/AMPARO”, (Expte. N°25.658/11-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs.22/24 el interno CULLUMILLA SILVANO inicia acción de amparo contra la resolución que le deniega la prisión domiciliaria por su cuadro de enfermedad y edad avanzada, recaída en autos caratulados: “CULLUMILLA SILVANO s/ Abuso sexual con acceso carnal” (Expte. Nº 228/99/08), de trámite ante la Sala “A” de la Cámara en lo Criminal de esta Ia. Circunscripción Judicial. -----Indica que se peticionó en dicha causa el otorgamiento de la prisión domiciliaria, en función de su edad avanzada (77 añose) y su cuadro de salud, manifestando que padece una insuficiencia renal crónica secundaria a nefropatía diabética en plan de hemodiálisis, habiendo acompañado informe del médico tratante Dr. Ochoa y de la médica del establecimiento penitenciario, Dra. Dávila, quienes habrían informado que si sigue internado correría riesgo, puesto que la unidad no cuenta con médico ni enfermero de guardia activa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Indica que es evidente que corre riesgo de muerte, pues en caso de sangrado si el médico o el enfermero no llega a tiempo va a sufrir un paro cardiorrespiratorio o directamente desangrado, cosa que no sucedería si se le concede la prisión domiciliaria, puesto que quien se ofrece a cuidarlo –su concubina- tiene el domicilio a no más de cinco cuadras del centro renal y a unas trece cuadras aproximadamente del Hospital Zatti, mientras que el penal se encuentra a algo más de seis kilómetros de los mismos.-

-----Considera el accionante que existe una contradicción entre lo expresado por la Dra. Barreiro, convocada por la Cámara para informar si el Establecimiento de detención reúne las condiciones adecuadas para albergarlo y si cuenta con los controles médicos y de enfermería necesarios, y lo señalado por la Dra. Dávila, añadiendo que ésta última ha informado que en tres oportunidades tuvo que ser socorrido por su compañero de celda por sangrados post diálisis y que ha informado el Dr. Ochoa que corre riego de una descompensación cardiovascular severa.- - - - - - - - - - - ------Atento encontrarse radicados ente este STJ los autos Nº 25162/11 STJ, caratulados: “C.,S. s/ Abuso sexual con acceso carnal s/ Incidente de prisión domiciliaria sobre casación”, se ordenó a fs. 25 se certifique por Secretaría Penal el estado de las mismas, informando a fs. 26 el Sr. Secretario Penal que tras el inicial llamado al Acuerdo para resolver el recurso de casación deducido por la defensa del causante, contra la denegación del beneficio de prisión domiciliaria (29-3-11), el día 25/10/11 se integró el Tribunal con el Dr. Maturana de lo cual fue notificado el recurrente y el 7/12/11 se convocó al Dr. Rodríguez a intervenir, a quien se le remitió el expediente para su notificación y que una vez anoticiada la defensa de esta última integración, se procederá al sorteo del expediente.- - - -----La Sra. Procuradora General ha dictaminado a fs. 28/34 proponiendo asignar a la presente acción la naturaleza jurídica del Habeas Corpus correctivo, y dada la cuestión involucrada, no propicia la prisión domiciliaria del presentante, sino que se exija al sistema penitenciario la atención puntual y debida, extremando los recaudos y las prevenciones que demanda el estado de salud respecto de quien se ejerce la custodia y guarda, en coordinación con las autoridades de Salud Pública.- - - - - - - -----Ello así, puesto que la responsabilidad del Estado es una y única, recayendo en el Poder Ejecutivo la obligación de proveer y asegurar la ejecución de la pena en condiciones cualitativamente acordes a la dignidad del ser humano. A su entender, se debe ordenar de inmediato la debida atención del interno y de no existir aseguramiento en el servicio penitenciario, se proceda a la internación en el Hospital Zatti, a los efectos de lograr un adecuado cuidado de su salud. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se coincide con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General en cuanto estamos en presencia de una especial situación que amerita una especial consideración debido a la entidad del caso; por estar en riesgo el derecho a la salud.- - - - - - - -----El caso de autos debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJ en su interpretación y aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - - -----En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - - -----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNCO in re: “SALAZAR”, Se. N° 41/05; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otros).- - - - - - - - - - - --

-----Además es dable reiterar que el “ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. “RIVERO”, Se. N° 75/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----De lo expuesto en autos se desprende que el actor fundamenta adecuadamente su pretensión atento el estado precario de su salud y por ello es atendible lo indicado por la Sra. Procuradora general, a cuyos argumentos corresponde remitir por razones de brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Efectivamente, es deber del Estado garantizar el acceso al cuidado de la salud como derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana, tal como reza el art. 59 de la Constitución provincial, agregando que la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22 otorgó jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales, entre ellos la Declaración Universal de derechos humanos (art. 22); el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (arts. 9 y 12); la Declaración Americana de derechos y deberes del hombre (art. 16); la Convención Americana de derechos Humanos (art. 26): instrumentos de derecho supranacional que garantizan la protección social de las personas. El inc. 23 del art. 75 de la CN. insta al Congreso de la Nación a legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, como el pleno goce y ejercicio de los derechos, reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos. Criterio compartido por ese STJ (STJCO Se. N° 41/05, Se. N° 75/06, entre muchos otros). - - - - - - - - - - - - -----Obvio resulta advertir que son reducidas las posibilidades de atención a problemas complejos de salud que posee la Unidad Penitenciaria para casos como el presentado en autos. Ello no obsta a considerar que existe una vía procesal en trámite, tal como surge de la certificación de la Secretaría Penal (fs. 26) que da cuenta de la existencia de un recurso de casación en trámite contra la denegación del beneficio de prisión domiciliaria. Sin embargo, atento el riesgo a la salud del peticionante, y las demoras que deben ser sorteadas para resolver lo allí propuesto, hace que la presente acción debe proceder.- - -----Por ello, teniendo en cuenta la edad y afecciones que padece el paciente, y que es de público y notorio que no existe en el Complejo Penal de Viedma guardias permanentes de enfermería que permitan evacuar cualquier emergencia o complicación que pueda producirse, y receptando el dictamen de la Procuración General corresponderá hacer lugar parcialmente al amparo incoado ordenando al sistema penitenciario se proceda a la internación en el Hospital Zatti del peticionante, a los efectos de lograr un adecuado cuidado de su salud. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Comuníquese la presente a la Secretaría Nº 2 Penal de este Tribunal y Cámara en lo Criminal Sala "A" de esta ciudad, a sus efectos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por ello,

EL SEÑOR JUEZ DEL

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DOCTOR VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar parcialmente al amparo incoado ordenando al sistema penitenciario se proceda a la internación en el Hospital Zatti del interno Silvano Cullumilla, a los efectos de lograr un adecuado cuidado de su salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese al Director del Complejo Penal Nº 1, a la Secretaría Nº 2 Penal de este Tribunal y a la Cámara en lo Criminal Sala "A" de esta ciudad, a sus efectos y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

(FDO)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 144 FOLIO 1073/1078 SEC. NRO. 4

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