Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 19925/05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-23

Carátula: SAVIOLI, MARIA MARCELA S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 23 de febrero del 2.006.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SAVIOLI, MARIA MARCELA s/AMPARO s/APELACION” (Expte. N* 19925/05-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 408/432 de las presentes actuaciones; y- - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Que, pasan nuevamente las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 408/432 por la actora, contra la Sentencia N* 101 de fecha 10 de noviembre del 2005, obrante a fs. 396/402, por la cual este Cuerpo rechazó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Dra. María M. SAVIOLI, en representación de su hija, deducido a fs. 238 y vta., fundado a fs. 251/259 de las presentes actuaciones, por el cual intentaba desvirtuar la sentencia obrante a fs. 224/227 que hizo lugar parcialmente al amparo promovido a favor de la niña Agustina Casado y ordenó a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro (Obra Social) suministrar en forma inmediata todo lo necesario para el tratamiento domiciliario de acuerdo a la nómina prestada por ACLA. y con el grado de cobertura que sea menos costoso para la afiliada, por lo que quedó a cargo de ésta la diferencia por coseguro, todo ello bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento.- - - - -- -----Es conveniente destacar que, en la sentencia aquí impugnada, en el voto de mi distinguido colega, Dr. Lutz, al tratar la apelación incoada, señala que ”En el caso de autos, no debe soslayarse que a la fecha la Caja Forense ha cubierto el 100% de las prestaciones requeridas por la amparista y la niña no ha sufrido la negativa de prestación alguna por parte de su Obra Social. La discusión de la cobertura para el futuro deberá ser acordada por las partes dentro del ámbito del contrato que vincula a las mismas y los conflictos derivados de ello resueltos en la jurisdicción que corresponda. Así lo evidencia la complejidad de la discusión que genera el informe del médico auditor (agregado por cuerda a fs. 337) y la contestación de la amparista".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo precisó que: “En situaciones en las que se presentan complejidades de evaluación se requiere un marco procedimental en el cual exista mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza, tornando inviable su tratamiento por vía del amparo (Cf. Se. N* 144 del 21 de noviembre del 2.001, en actuaciones caratuladas: "MARTINEL FERREIRA, Fernando s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 16224/01-STJ; “GARCIA ZAPONE”, Se. N* 30 del 05-05-00; “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ, 23 de febrero del 2.004, Protocolización: Tomo I-Se. N* 6-Folios 44/51-Sec. N* 4).”- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - --

-----Finalmente advierte que la cuestión al momento de decidir ha devenido abstracta porque el servicio ha sido prestado y así continúa. Por todo ello, y en virtud de la adhesión al voto referido, este Cuerpo resuelve, rechazar parcialmente el recurso de apelación intentado por la doctora María M. SAVIOLI en representación de su hija, a fs. 238 y vta., fundado a fs. 251/259 de autos, estableciendo un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días en los que se mantendrá la cobertura que actualmente asumió la Caja Forense, plazo dentro del cual la actora deberá ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de iniciar las acciones de fondo y las medidas cautelares que hagan a su derecho en la eventualidad de que los obligados incumplan los deberes a que están sujetos para con su hija Agustina en orden al vínculo que se invoca y la normativa en vigencia.- - - - - - - - - - - --

-----Que, la recurrente en sustento del remedio federal intentado, invoca cuestión federal en los términos del inciso tercero de la Ley N° 48, al entender que el Tribunal omite expedirse a lo peticionado por omisión. Agrega que por ello, no ingresó en el análisis sobre el deber que le pesa a la Caja Forense en otorgar integralmente las prestaciones a favor de su hija.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La impugnante, a fs. 417/424, enumerando siete agravios, invoca la arbitrariedad de la sentencia recurrida, considerando que la sentencia del Superior Tribunal vulnera derechos reconocidos por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, como son la salud y vida de su hija. También invoca violación del principio “pro minoris”.- - - - - - - - - --

-----Arguye que este Cuerpo -a su entender- erróneamente reduce el reclamo de autos a una cuestión económica (primer agravio). También se agravia por la calificación de la relación como contractual (segundo y tercer agravio) y ajena al remedio intentado sin considerar la extrema gravedad por la fragilidad de la salud de Agustina que amerita al amparo como la vía idónea para garantizar el pleno goce de los derechos.- - - - - - - - - - -----En el punto cuarto se agravia por la afirmación que indica que la cobertura para el futuro deberá ser acordada por las partes dentro del ámbito del contrato, ello porque la pretensión de la Caja Forense de efectuar liquidaciones a fin de que la actora se haga cargo del coseguro no significa cumplir con las prestaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En quinto lugar se agravia de que este Superior Tribunal de Justicia considere (al momento de efectuar el relato de los hechos y la actuación del juez a-quo) que la apelación es una cuestión incidental, cuando el a quo (a fs. 247) se refería en estos términos a un pedido de aplicación de astreintes.- - - - - -----En el sexto agravio manifiesta su disconformidad con la apreciación realizada por este Superior respecto al ofrecimiento de la Caja Forense del 100% de cobertura de las “prestaciones acorde a los niveles de complejidad de nuestro medio” y el grave daño irreparable que sufriría Agustina si la Caja Forense cumpliera ese 100% con dicha limitación.- - - - - - - - - - - - -

-----En el séptimo agravio, cuestiona lo resuelto en la primera instancia en cuanto a la no adhesión a la Ley N° 23660 y su no inclusión en la Ley N° 24901.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente peticiona que se ordene el pleno cumplimiento de la Obra Social al 100%, sin coseguro de su parte, porque considera que como obra social debe cumplir con todas las leyes nacionales, constitucionales e internacionales sobre la materia. Puntualiza que la obra social debe cumplir integralmente, y en forma definitiva, no tan solo por 45 días.- - - - - - - - - - - -

-----A fs. 428/441 y vta. el representante legal de la Caja Forense de la Provincia de Río Negro, responde que el recurso extraordinario federal debe rechazarse por la inexistencia de arbitrariedad de sentencia. Enfatiza que la Caja Forense ha cumplido con las prestaciones médico asistenciales requeridas de forma integral y que ha abonado el cien por ciento de todas las prestaciones y medicamentos, con las reservas pertinentes en función de las reglamentaciones que rigen el sistema de salud implementado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Destaca que la amparista, pretende tergiversar el sentido de la acción deducida, al procurar una declaración judicial que exprese que tiene una cobertura del 100% en las prestaciones de salud requeridas. Señala que su representada, ha brindado cobertura más allá de lo que por ley le corresponde y sujeto a la liquidación que oportunamente se habrá de efectuar. Resalta que no se trata de una Obra Social que recibe subsidios y/o asistencia del Estado. Asimismo, manifiesta que las Cajas Profesionales no participan de los regímenes de financiamiento de las Obras Sociales Nacionales, ni destina el 80% de sus recursos brutos a solventar las prestaciones de salud, ni aportan al Fondo Solidario de Redistribución, ni son beneficiarios del mismo. Al respecto, menciona que la Caja Forense que representa no se encuentra comprendida en el Plan Médico Obligatorio –Ley N° 24091-. No obstante, destaca que en el caso de autos, se procedió a brindar la cobertura total de las prestaciones médicas solicitadas en función del sistema de salud de esta Caja dentro del cual se encuentra el Régimen de Alta Complejidad que le permite afrontar el pago del 100% de las erogaciones en función de las características de la enfermedad y urgencia de las prestaciones médicas, sujeto a la posterior rendición de cuentas y liquidación en base a los términos de las mismas resoluciones, conforme documentación obrante y el propio reconocimiento de la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Reitera que los afiliados al adherir a las prestaciones de la misma, conocen la amplitud y limitaciones preestablecidas, al expresar su consentimiento. Arguye que su representada ni ninguna caja a nivel nacional, se han adherido al Sistema de Prestaciones Básicas de atención integral a favor de las Personas con Discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que, al realizar el examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En suma, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.- - - - - - - -----Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, tal como se señala "ut supra", cabe ingresar al análisis de admisibilidad del recurso intentado. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no de la supuesta violación -de las garantías constitucionales- invocada, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - -----Que ahora, pasando ya a tratar el recurso extraordinario intentado y sobre el cual debemos efectuar el juicio de admisibilidad, corresponde tener presente los límites de la competencia de la Corte cuando interviene mediante la vía del recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En estos casos se restringe al conocimiento y decisión de las "cuestiones federales" taxativamente contempladas por el art. 14 de la Ley N* 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por tal motivo, circunscribe su actuación al análisis e interpretación que de las normas o actos mencionados por aquélla ha efectuado el fallo recurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, su actividad no tiende a sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son propias, ni a abrir una tercera instancia para corregir fallos que se reputen equivocados (CSJN., 14-8-84 en Rep. Ed., T. 19-1079, N* 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que si no fuera así, podría encontrarse la Corte en la necesidad de revisar las decisiones de los Tribunales de toda la República y actuar en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución Nacional y las leyes (C.S., 15-5-84, Rep.Ed., T. 18-909, N* 415), ambos fallos han sido citados por este Superior Tribunal de Justicia en "CALGUIN" del 21-4-89; "HISPAN S.R.L." del 26-4-93, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En primer lugar corresponde descartar aquellas objeciones que realiza la recurrente a aspectos de la sentencia que no han resultado de manera alguna relevantes para adoptar la decisión impugnada, tales como el expresado en el agravio 5º referido a la cuestión incidental (así calificada por el juez a-quo); y el expresado en el agravio 7º que se refiere a la sentencia de primera instancia, la que no corresponde sea atacada mediante el presente remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En relación al primero de los agravios (fs. 417) en el que la recurrente arguye que este Cuerpo -a su entender erróneamente-, reduce el reclamo de autos a una cuestión económica, corresponde señalar que no es el único argumento ejercido por el Tribunal para señalar la improcedencia parcial del recurso. Por el contrario, el Tribunal estableció un plazo en el que se mantendría la cobertura asumida por la Caja Forense precisamente por las demás razones invocadas, absolutamente atendibles, en punto a la salud de la menor.- - - - - - - - - - -

-----Respecto al segundo y tercero de los agravios, objeta la calificación de la relación como contractual y ajena al remedio intentado sin considerar la extrema gravedad por la fragilidad de la salud de Agustina que amerita al amparo como la vía idónea para garantizar el pleno goce de los derechos, corresponde expresar, tal como se ha señalado en el párrafo anterior, que la delicada y crítica salud de la menor fueron las tenidas en cuenta para que el rechazo de la demanda (en aplicación de precedentes de este Cuerpo) no fuera “in totum”, sino por el contrario, garantizándosele una amplia cobertura en un tiempo prudencial para que en el mismo la accionante acudiera a las acciones de fondo y cautelares que hicieran a su derecho.- - - - - - - - - --

-----En el cuarto agravio impugna la afirmación que indica que la cobertura para el futuro deberá ser acordada por las partes dentro del ámbito del contrato. Corresponde señalar al respecto, que en coherencia lógica con lo señalado precedentemente, el Tribunal indicó que “la discusión de la cobertura para el futuro deberá ser acordada por las partes dentro del ámbito del contrato que vincula a las mismas y los conflictos derivados de ello resueltos en la jurisdicción que corresponda”. Ello era así, por “la complejidad de la discusión que genera el informe del médico auditor (agregado por cuerda a fs. 337) y la contestación de la amparista”. Es decir, que en este sentido son de aplicación los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia –que forma parte de su doctrina legal obligatoria- en cuanto a que la excepcional vía del amparo no es la adecuada cuando corresponde “la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo” (Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. N* 18484/02-STJ-) y en cuanto a que “…en situaciones en las que se presentan ciertas complejidades de evaluación, como en el caso de autos, se requiere un marco procedimental en el cual exista mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza, tornando inviable su tratamiento por vía del amparo" (cf. “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ-, Se. N* 6 del 23-02-04; "MARTINEL FERREIRA, Fernando s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 16224/01-STJ-, Se. N* 144 del 21-11-01, y “GARCIA ZAPONE”, Se. N* 30 del 05-05-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el sexto agravio manifiesta su disconformidad con la apreciación realizada al ofrecimiento de la Caja Forense del 100% de cobertura de las “prestaciones acorde a los niveles de complejidad de nuestro medio” señalando el grave daño irreparable que sufriría Agustina si la Caja Forense cumpliera un porcentaje con limitaciones. En relación a este agravio, corresponde indicar que el pronunciamiento de este Cuerpo ordenó la continuación de la cobertura por parte de la Caja Forense tal como lo venía haciendo, sin limitaciones; y una vez vencido el plazo indicado en la mencionada sentencia, la discusión correspondiente a la extensión de la cobertura y sus condiciones serán, tal como se señalara precedentemente, debatidas en el ámbito correspondiente.

-----Hasta aquí los agravios que correspondían ser analizados bajo el acuse de arbitrariedad, por cuanto los restantes, como ya se dijo, eran materia del decisorio de primera instancia y en aspectos que no han resultado de manera alguna relevantes para adoptar la decisión impugnada (agravio 5º: referido a la cuestión incidental, así calificada por el juez a-quo); agravio 7º: que se refiere a la sentencia de primera instancia, la que no corresponde sea atacada mediante el presente remedio federal).- -

-----Que es criterio de la CSJN. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso, circunstancias que no se dan en el presente, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que los supuestos enumerados en los tres incisos del art. 14 de la Ley N* 48 no cubren todos los casos en que la Corte Suprema puede habilitar la instancia extraordinaria y su desarrollo pretoriano implicó la ampliación del marco de este recurso, creando un ámbito de excepción (cf. STJ., Se. N* 143 del 15 de octubre del 2.003, en las actuaciones caratuladas: “GUZZARDI, Norberto s/Amparo s/Apelación" Expte. N* 16751/03-STJ-); con referencia a Raúl Eduardo y Carlos A. ESCRIBANO, “Introducción al Rec. Ext. en la República Argentina”, Octubre 1998; y sobre el Rec. Ext. Fed.: CARRIO, Genaro R., CARRIO, Alejandro D., “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria en la Jurisprudencia de la Corte Suprema”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires; FALCON, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, Concordado, Comentado, Ed. Abeledo-Perrot; FASSI, Santiago C., YAÑEZ, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo - ARAZI, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Buenos Aires; IMAZ, Esteban, REY, Ricardo E., El recurso extraordinario, Ed. Nerva, Buenos Aires; LEVITAN, José, Recursos en el proceso civil y comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires; PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que de esta manera quedan definidos un ámbito "normal" de aplicación del recurso (supuestos del art. 14 de la Ley N* 48) y un ámbito "excepcional", constituido por aquellos casos en los que nos encontramos ante una sentencia arbitraria, sin perjuicio de los de gravedad institucional (cf. Barrancos y Vedia, Fernando, “Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional”, Ed. Abeledo Perrot; y Bonini, María Alejandra, “Un retorno a la gravedad institucional”, LL. 1990-B-447). Y en este ámbito excepcional, puede la Corte entrar en la revisión de una serie de cuestiones que en el ámbito normal están vedadas (cuestiones de hecho o de prueba, cuestiones regidas por el derecho común o local, etc.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el precedente “LOVELLI”, Se. N* 88/05, se expresó que si bien no existe una definición de sentencia arbitraria abarcadora de todos los supuestos posibles, en líneas generales cabe consignar que son aquellas sentencias que presentan defectos de tal gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias, aunque hayan sido suscriptas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan "omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 302-1191). Se requiere, en general, un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 300-535, asimismo STJ., Se. N* 143 del 15 de octubre del 2.003, en las actuaciones caratuladas: “GUZZARDI, Norberto s/Amparo s/Apelación", Expte N* 16751/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - -----Carrió ha señalado que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene los siguientes fundamentos constitucionales: 1) La garantía de la propiedad. Atento disponer el art. 17 de la Constitución Nacional que ningún habitante de la Nación podrá ser privado de su propiedad sin una sentencia fundada en ley, se ha decidido que no se cumple con este requisito si la supuesta "sentencia" está simplemente fundada en la voluntad del juez. 2) Adecuado servicio de administración de justicia, y 3) Garantía de la defensa en juicio (art. 18, C.N.). No se cumpliría con estos imperativos constitucionales si no se corrigieran aquellas sentencias que presentan gruesas anomalías, pronunciamientos que no satisfacen los requerimientos mínimos del debido proceso e importan, por ello, una frustración de la garantía de la defensa en juicio. Asimismo, Spota incorpora cuatro fundamentos normativos (arts. 17, 18, 28 y 33, C.N.) para sostener el recurso por arbitrariedad (ver Spota, R.E. LL.2001, págs.31/35).- - - - - - - - - - - - - - -----De todos modos, no debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - -

-----Que los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas, ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (CSJN., Fallos 310:2278; 311; 340, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello la tacha de arbitrariedad de la sentencia, basada en la omisión de tratar todas las cuestiones no excede el marco de la discrepancia subjetiva con la interpretación armónica otorgada a las normas constitucionales locales y las normas nacionales, realizada por este Superior Tribunal.- - - - - - - - -----Por último, no habiéndose invocado ni demostrado conculcación de las garantías constitucionales, debido proceso, acceso a la justicia, ni evidenciar el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que no demuestra el recurrente cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre los dispositivos señalados y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley N* 48.- - - - - - - - - - - - -----En efecto, la recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las cláusulas constitucionales que se encontrarían vulneradas y la cuestión objeto del pleito (art. 15, Ley N* 48). Ello reviste particular importancia en la medida que la mera discrepancia subjetiva con una determinada interpretación no habilita la instancia extraordinaria. Máxime cuando en la presentación se reiteran los cuestionamientos sobre la normativa local. La relación directa que la Ley N* 48 exige, sólo existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación de un precepto constitucional considerado vulnerado (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema comprendería todo trámite judicial, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - -

-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 408/432 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N* 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación).- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces´preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal deducido por la doctora María Marcela SAVIOLI a fs. 408/432 de las presentes actuaciones y por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro