Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16242-146-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-22

Carátula: SIMONETTI MABEL / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16242-146-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

16

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SIMONETTI MABEL S/ SUCESION AB INTESTATO", expte. nro. 16242-146-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 87vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la representante local de la Caja Forense de la Provincia de Río Negro, dedujera contra el pronunciamiento de fs. 70/72 vta., que rechazara la oposición de aquélla al acuerdo de honorarios formulado entre los herederos y el profesional que promoviera este proceso universal.

Adentrándonos en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, no se aprecia la condición a la cual se encuentra sujeta toda expresión de agravios, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al recurrente un gravamen de naturaleza irreparable. En tal orden de ideas, las argumentaciones a las cuales se recurre, resultan similares a las introducidas en su momento y que recibieran la respuesta pertinente en el pronunciamiento que la afecta, por lo cual, más que realizarse un desmenuzamiento del criterio del juzgador, se formula una genérica disconformidad que, como sabemos, resulta ostensiblemente insuficiente para modificar el sentido de lo decidido.

De cualquier manera, esta Cámara de Apelaciones, aún cuando con distinta integración, ha mantenido el mismo criterio que hoy sustenta el a quo (vervigracia: “MIRANDA Julia Ester s/ SUCESION AB-INTSTATO”, expte. Nro. 15114-120-2009 -Reg. cám.), sin que existan motivos para varias el rumbo en relación a la interpretación que el caso merece.

Allí entre otras cosas se dijo: “ya en el año 94, el Superior Tribunal de Justicia con los votos del Dr. Echarren y la Dra. Flores, en mayoría, y del Dr. Alberto I. Balladini en minoría, hubo sostenido: ...Resulta absolutamente claro que el art. 2 de la ya citada ley eliminó todas las declaraciones de orden público en la materia, y concurre a afirmar dicha aseveración el tenor del decreto reglamentario 1399/93 (arts. 1 a 7). En concreto, el artículo 4 de este último nítidamente privilegia el convenio celebrado entre las partes por sobre la ley 2212, que sólo resultaría operativa en ausencia de aquél. No se observa, pues, la preeminencia objetiva de la ley 2212 por sobre el pacto, como postula la parte recurrida a fs. 99/100. Siendo ello así, la hipotética posibilidad de que el acuerdo entre el letrado y su cliente resulte inoponible a la Caja Forense debe encontrar expreso y claro sustento en una norma positiva, a riesgo de aceptar -en caso contrario- que en virtud de esa pretendida inoponibilidad se torne inoperante en cuanto a sus fines la desregulación legislada...”, agregando más adelante: “...Para la ley 2541 (id. decreto 1399/93) la “desregulación de aranceles” y el “cobro centralizado” son cuestiones metodológicamente distintas. Los dispositivos de esa ley resultan así compatibles al normal sobre cuestiones que reconocen un origen y tratamiento legal diferenciado; y -también- en función de la regla hermenéutica según la cual la interpretación de los preceptos debe hacerse en el sentido que evite poner en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje en todas con valor y efecto (id. criterio C.S.J.N. Fallos 303:1185)...” (Ongaro, del 17-11-94).-

El hecho que hubieren transcurrido más de cinco años desde el dictado del precedente citado del CTJR no altera la fuerza de convicción de su doctrina.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 75, con costas por su orden, por las particularidades de la cuestión en debate.

A la misma cuestión el los Lagomarsino y Camperi dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adherimos.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 75, con costas en el orden causado.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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