Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15741-298-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-22

Carátula: MAZZUCHELLI MABEL NOEMI / M.S.C.B. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario),

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15741-298-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

11

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MAZZUCHELLI Mabel Noemí c/ M.S.C.B. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15741-298-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 573 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que tanto la actora como la municipalidad demandada han deducido contra la sentencia que haciendo lugar a la demanda, condenara a la segunda a abonar a la primera, las sumas allí indicadas. Concedidos correctamente los remedios y puestos los autos en Secretaría a disposición de los apelantes, la actora presentó la memoria de fs. 445/454 y la municipalidad la de fs. 456/459 vta. Conferidos los traslados de estilo, los mismos han resultados respondidos por los interesados.-

Recurso de fs. 429. Por la trascendencia que pudiere significar para toda la estructura del pronunciamiento, comenzaremos por su tratamiento.-

Liminarmente, cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, resulta claramente insuficiente para obtener el resultado que pretende, esto es, modificar las conclusiones del acto jurisdiccional que colocara sobre su cabeza la responsabilidad condenándola a abonar las sumas que se detallan.-

En lo que se refiere a la propia responsabilidad del ente administrativo, la queja se muestra claramente inconsistente, desde que el “motivo” por el cual el decidente concluye adjudicándole culpabilidad hubo quedado incólume, esto es, la circunstancia de que la administración conocía el domicilio de la contribuyente en la provincia de Buenos Aires -Martínez- y de acuerdo a los términos de la Ordenanza Fiscal, allí debió necesariamente dirigir sus reclamos y, obviamente, notificar la promoción de la ejecución que concluyera con la subasta del inmueble, que diera lugar al planteo de nulidad, receptado por el tribunal y, en última instancia, confirmado por el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de fecha 04 de Octubre del año 2005 -véanse fs. 217/234 de la causa nº 23.524-03-.

Como se ha sostenido de manera reiterada, expresar agravios no es manifestar una opinión distinta o introducir un argumento inconsistente, sino que constituye una carga insoslayable demostrar el desacierto en que pueda haber incurrido el tribunal, patentizando la erroneidad de manera ostensible. Tales condiciones, por cierto, no pueden encontrarse presentes en la argumentación de la quejosa, la que reitera la necesidad de que debían publicarse edictos para hacer conocer a la demandada la existencia del proceso, responsabilidad que recaería en el tribunal.-

Con respecto a esta suerte de “transferencia” de responsabilidad que pretende la apelante, es dable señalar que en los procesos de ejecución, juega de manera contundente el principio procesal dispositivo que rige toda la materia procesal civil y comercial, por lo cual las partes asumen la responsabilidad de la tramitación de la causa, solicitando las medidas y las providencias que entiendan apropiadas para que ésta se encamine hacia el dictado de la sentencia respectiva y al órgano jurisdiccional le compete la tarea de responder a aquellas peticiones.-

En tal sentido, si ante las dudas que generaba “el traslado de la demanda”, la municipalidad ejecutante reclamara la publicación de edictos para hacer conocer la existencia del proceso y luego desistiera de esta solicitud, pasando a exigir el dictado de la sentencia de trance y remate, ninguna responsabilidad se advierte en el tribunal que, respondiendo a aquella inquietud, mandara llevar la ejecución adelante. Resulta evidente que si la ejecutante hubo optado por tal alternativa, entendía que se habían cumplido satisfactoriamente los pasos previos, entre ellos la efectiva notificación de la existencia del proceso a través de la respectiva diligencia de intimación de pago y embargo. Reitero, “los dueños del proceso” en materia civil y comercial, donde juega de manera evidente el principio dispositivo, resultan ser las partes, principio claramente acentuado en procesos como al que nos venimos refiriendo, es decir, de ejecución.-

En resumen, hubo resultado responsable, tal como se indica en el pronunciamiento que se cuestiona, la recurrente, en razón de no haberse ajustado al proceso de anoticiamiento que para los contribuyentes prevé la ordenanza fiscal, es decir, conociendo el domicilio de la titular del predio en la provincia de Buenos Aires, hubo optado por realizar la intimación de pago y embargo en el propio inmueble el que, trámites nulificatorios mediante, se encontraba baldío.-

Con respecto a la responsabilidad de los funcionarios que la recurrente exige -Fernández; Lozano; Tello; Pefaure y Pineda- no se hubo acreditado circunstancia alguna que autorice a imputarles algún grado de culpa.-

Con respecto al Dr. Carlos M. Fernández, es dable señalar que como representante legal del municipio, se hubo limitado a efectuar todas aquellas diligencias y presentaciones que su rol procesal le exigían, no teniendo participación alguna en la determinación del domicilio que se insertara en el certificado de deuda que sirviera de base a la ejecución, ni obviamente, se hubo acreditado que tuviera conocimiento, de alguna manera, de la residencia de la contribuyente demandada.-

Con respecto al Dr. Oscar Lozano, su participación resultó posterior a los hechos que dieran lugar al reclamo, asumiendo el diligenciamiento de determinados pedidos de informes, cuando las equivocaciones se hubieron producido.-

Con relación a Aníbal Pefaure y Ana D. Pineda, Jefa de Fiscalizaciones, es dable señalar que aquél no hubo tenido participación concreta alguna tal como se detalla en el pronunciamiento, y a la segunda, la hoy quejosa no le hubo enrostrado puntualmente un actuar deficiente que pudiere dar lugar a la admisión de su responsabilidad.-

Por último y con respecto a Agustín Tello, a la sazón Oficial de Justicia “ad-hoc”, se hubo limitado a diligenciar el mandamiento de intimación de pago y embargo en el domicilio que la ejecutante le indicara, sin posibilidades ciertas de determinar las consecuencias que podrían derivarse de las condiciones que revestía “el domicilio” donde se practicara.-

Sin perjuicio de ello, resulta evidente que hubo existido un funcionamiento no preciso del órgano administrativo el que actúa en base a los funcionarios que lo integran, pero en la actividad de èstos, no se observa un incumplimiento grosero, una irregularidad ostensible, ni menos aún, una actitud reñida con las regulaciones legales que gobiernan el ejercicio de sus funciones, ya se trate de ordenanzas, leyes procesales o sustanciales, que autoricen a concluir en adjudicarles responsabilidad alguna.- En el mismo orden de ideas, resultaba una obligación de inexcusable cumplimiento de parte de la municipalidad, la de exhibir claramente dónde se encontraba la “irregularidad” que achaca a sus funcionarios, no bastando, por cierto, incurrir en generalizaciones que conspiran con la debida precisión que debe exigirse para concluir en responsabilizar a los funcionarios que pudieren haber intervenido.-

Recurso de fs. 415. Ingresando en su consideración entiendo que pueden admitirse, aunque de manera acotada, las argumentaciones de la apelante.-

Con respecto a la tasa de interés, es evidente que la misma se muestra claramente insuficiente para resarcir las consecuencias disvaliosas que en el patrimonio de la reclamante, la actitud de la demandada le ocasionara. En tal sentido una tasa como la reconocida -8% anual- computando una inflación anual de alrededor de un 25% implicaría colocar a la reclamante en una situación de notoria inferioridad, “premiando” al incumplidor y afectando los legítimos intereses de quien, en definitiva, se viera perjudicado por la actuación del órgano administrativo.

Por ello, propongo, computando los criterios

pacíficamente aceptados en esta jurisdicción una tasa del 18% anual desde la fecha del ”ilícito”, es decir, desde el momento en que la adquirente en subasta deposita la integración del saldo de precio y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia y de allí y hasta el efectivo pago, la tasa del precedente “Loza Longo” del Superior Tribunal de Justicia. En resumen, la fecha de inicio del cómputo de los intereses será a partir del momento del pago del saldo de precio de la subasta llevada a cabo en el proceso de ejecución.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) rechazar el recurso de fs. 429, con costas; b) Hacer lugar al recurso de fs. 415, con costas; c) Diferir las regulaciones de honorarios para cuando se determinen los correspondientes a la instancia de origen.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 429, con costas.-

2do.) Hacer lugar al recurso de fs. 415, con costas.-

3ro.) Diferir las regulaciones de honorarios para cuando se determinen los correspondientes a la instancia de origen.-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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