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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16009-078-11
Fecha: 2011-12-22
Carátula: BREIDE ALFREDO A. / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ORDINARIO,
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16009-078-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BREIDE ALFREDO A. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ORDINARIO", expte. nro. 16009-078-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 570vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que el letrado apoderado de la demandada hubo articulado contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 557/558, que no hizo lugar al pedido de apertura a prueba de fs. 542.
Ingresando al examen del cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) se lo hubo deducido en término, conf. cédula de fs. 560 y cargo de fs. 563; b) se constituyó domicilio ante el Superior Tribunal de Justicia (fs. 561 vta), encontrándose la casacionista exenta de cumplir con el pago del depósito del art. 287 CPCC.
En cuanto al carácter que debe revestir un pronunciamiento para ser pasible del remedio extraordinario, es decir, tratarse de sentencia definitiva, tal condición no se encuentra configurada en el decisorio objeto del cuestionamiento, y tampoco puede ser equiparable a una definitiva, no existe gravamen irreparable, ni situación especial que amerite esta calificación.
En efecto, la denegatoria de apertura de prueba en la Alzada no deviene irremediable toda vez que la sentencia definitiva puede ser casada ante el Superior Tribunal de Justicia.
Tampoco se encuentra en el escrito recursivo la demostración del error en la aplicación de la ley ni la violación a los derechos y garantías constitucionales alegadas, advirtiendose que lo que se pretende es producir prueba respecto de un supuesto hecho nuevo, que ya fue juzgado en primera instancia.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el recurso deducido, con costas.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso deducido, con costas.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido,disponiendo que oportunamente vuelvan a la instancia de origen.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro