Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25424/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-21

Carátula: DEFENSOR DEL PUEBLO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S AMPARO COLECTIVO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 21 de diciembre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS y Roberto H.MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/AMPARO COLECTIVO S/APELACION" (Expte.Nº25424/11 -STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de S.C.de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -

-----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 97/101 por los apoderados del Municipio de San Carlos de Bariloche, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería que resolvió hacer lugar al amparo, suspendiendo la aplicación de los actos administrativos impugnados: contrato entre la Municipalidad y Pampa Systems SRL, Resolución n° 00001227-2011, y Resolución n° 00001317-2011 (ambas, del Intendente Municipal) y consecuentemente, disponer la suspensión inmediata del servicio de estacionamiento medido en la ciudad de San Carlos de Bariloche, sancionado mediante los actos administrativos declarados inaplicables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los Sres. Jueces de la mayoría entendieron en sus votos que, conforme el artículo 38 de la nueva Carta Orgánica Municipal ha de interpretarse que la imposición del cobro del estacionamiento medido corresponde al Concejo Deliberante, puesto que dicha norma dispone dentro de los deberes y atribuciones del Concejo Municipal, autorizar convenios, concesiones con la aprobación de los dos tercios del total de sus miembros. En síntesis, sostienen que la delegación realizada por la Ordenanza Municipal 1023 del año 2000 no autoriza a otorgar concesiones ni fijar tarifas.- - -

-----Ante lo así resuelto los representantes del Municipio, se agravian en primer lugar por considerar que la vía procesal intentada es improcedente, ello por entender que no se reúnen los requisitos para otorgar el tratamiento por la instancia acotada y limitada del amparo. Agrega que no existe flagrante violación de derecho, ni perjuicio que no pueda ser reparado, ni peligrosidad y además existen otras vías para dirimir la cuestión de autos.- - -----Aduce falta de congruencia, arbitrariedad por falta de fundamentación y aplicación de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia con cita de varios fallos que aluden a los recaudos y requisitos para dar andamiaje a la acción de amparo.- - - - - - - -----Afirma que en la sentencia se desechan de plano principios contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional como lo es el de propender al bienestar general y tener una sociedad organizada, achacando omisión valorativa de las circunstancias a la hora de tomar la decisión judicial, así como de las consecuencias que para la comunidad tiene.- - - - - - - - - - - -

-----Finalmente, en cuanto al fondo de la cuestión considera que es equivocado el análisis desde el punto de vista jurídico que realiza el voto de la mayoría pues interpretar la secuencia normativa sin interpretar el contenido de la norma es un dislate. Al desarrollar tal afirmación explícita que la ordenanza 1023-CM-00, fundamento del accionar del Estado, es clara y en modo alguna colisiona con la COM. El error del voto en mayoría consiste en considerar que el convenio en prueba realizado con Pampa System es una concesión. - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Agrega que la ordenanza 257-CM-89, que reglamenta las contrataciones municipales, faculta al Municipio a otorgar el contrato e implementar el sistema en cuestión y que el contrato se encuentra amparado en el marco del art. 2 incs. C y H de la ord. 1023/2000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 119/128 obra dictamen de la Sra. Procuradora General. Analiza que el Tribunal ha otorgado a la acción instaurada y resuelta la naturaleza de Amparo Colectivo; en razón de lo cual fundó la legitimación activa del Defensor del Pueblo de Bariloche. Entiende que el recurso de apelación es procedente atento el criterio amplio de la Ley P Nº 2921.- - - - - - - - - - -----Sin embargo, considera que los agravios expresados por el recurrente no logran conmover el temperamento expuesto en el fallo atacado. Ello así toda vez que los mismos carecen de individualización y desarrollo necesario para provocar la revocación del criterio seguido por el Tribunal del amparo.- - - -----Agrega que en cuanto al primer y único agravio individualizado por los recurrentes refiere a la improcedencia de la vía procesal seleccionada por el actor, remitiendo al voto minoritario en cuanto a la improcedencia mencionada, atacando a la sentencia de incongruencia y arbitrariedad.- - - - - - - - - - -----La Sra. Procuradora General entiende que la carga que pesa sobre el apelante de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas ha resultado incumplida por los recurrentes, siendo menester recordar que la arbitrariedad debe ser demostrada. La advertida insuficiencia de la exposición y el desarrollo de los agravios, basta para solicitar el rechazo del recurso intentado.-

-----Ahora bien pasando a resolver la cuestión suscitada en autos, advierto en primer lugar que si bien el Tribunal ha encuadrado inicialmente la acción dentro de un proceso colectivo, lo que ha permitido otorgar la legitimación al Defensor del Pueblo (extremo no debatido en autos), luego procedió en los términos del art. 43 de la C. Provincial y ley P 2921.- - - - - -

-----Dicho ello y clarificado el objeto de la presente acción se observa que tanto la acción, como la sentencia y los agravios avanzan sobre la dilucidación de los alcances y límites de las facultades del Intendente y del Concejo Deliberante interpretando la nueva Carta Orgánica Municipal y la Ordenanza 1023-CM-00. Ello a fin de determinar la legalidad de actos administrativos impugnados, esto es, el contrato entre la Municipalidad y Pampa Systems SRL., Resoluciones del Intendente Municipal Nº 00001227-2011 y Nº 00001317-2011 a fin de evaluar la suspensión, inmediata, del servicio de estacionamiento medido en la ciudad de San Carlos de Bariloche impuesto por tales actos administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La discusión debatida en autos amerita un ámbito de debate mayor a fin de garantizar la bilateralidad en el proceso y excede el estrecho margen de la vía intentada.- - - - - - - - - - - - --

-----Al respecto este Cuerpo ha dicho que la acción de amparo es improcedente ante la evidencia de existencia de otras vías para resolver la cuestión y no existiendo la afectación de derechos fundamentales de las personas (Conf. Sentencia Nº 106/06 “V., L. A. Y M., M. DEL C. s/ AMPARO s/ APELACIÓN"; entre otras).- - - --

-----Sin embargo y pese a lo remarcado, he de ingresar excepcionalmente al recurso impetrado en virtud del principio de economía procesal, la ilegalidad manifiesta, la tutela judicial efectiva que implica la oportunidad en la resolución de las causas, evitando un dispendio inútil.- - - - - - - - - - - - - -

-----La sentencia señala que a partir de la vigencia de la nueva COM (norma jerárquicamente superior) la ordenanza 1023/00 ha de interpretarse en el sentido de que el Poder Ejecutivo no puede suscribir y ejecutar contratos y/o convenios sin la ratificación del Concejo Deliberante, con mayoría calificada.- - - - - - - - -

-----De allí la suspensión de los efectos del convenio y de la aplicación de los actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Dicha suspensión no implica otra consecuencia que la de encaminar el proceso de contratación en el marco de lo que autorizan las ordenanzas y de conformidad a la Carta Orgánica Municipal en cuanto dispone la intervención del Concejo Deliberante en la suscripción de convenios y fijación de tarifas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es de destacar la relevancia que para el caso presentan las disposiciones de la ley 24.240 (Boletín Oficial del 15 de octubre de 1993 ), referida al Derecho del Consumidor, sancionada el 22 de septiembre de 1993, cuyo art. 3 establece que en materia de interpretación las disposiciones de la ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, y que en caso de duda, siempre se debe estar a la interpretación más favorable para el consumidor. Asimismo debe ser tenido presente el artículo 42 de la Constitución Nacional Argentina (1994) sobre derechos de los consumidores y el art. 30 de la Constitución Provincial.- - - - -

-----Estimo que atento el actual estadio procesal en el que nos encontramos y las particularidades de la cuestión tratada en autos, sumado a la emergencia que afecta a la ciudad de San Carlos de Bariloche como consecuencia de las cenizas del Volcán Puyehue, de público conocimiento, no cabe sin más declarar la existencia de otra vía idónea para resolver la cuestión.- - - - -

-----Además, considero que la solución más apropiada para este caso debe contemplar evitar un dispendio jurisdiccional inútil, manteniendo la suspensión dispuesta excepcionalmente en razón de las causales de fuerza mayor invocadas sin que en principio corresponda la suspensión de los efectos del acto administrativo salvo que se trate de un supuesto de ilegalidad manifiesta que comprende el dictado de actos administrativos por autoridades incompetentes, supeditada ahora al pertinente debate que debe realizarse en la sede jurisdiccional para garantizar la profundidad del debate, la bilateralidad y el derecho de defensa de todos los involucrados a fin de determinar el alcance de las facultades previstas en la ordenanza 1023/2000 en relación a el art. 38 de la COM. Teniendo en cuenta además que se trata de un amparo colectivo que comprende a usuarios y consumidores (Ley 2779) o eventualmente el supuesto de intereses individuales homogéneos (688 bis Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - -----Cabe enfatizar que si bien correspondería el rechazo de la cuestión planteada en autos atento la existencia de otras vías más idóneas para su tratamiento, la decisión que aquí se adopta no puede desentenderse de los intereses de la ciudadanía, y lo es a la luz de las particulares circunstancias de gravedad institucional que se padecen en dicho municipio. Por ello, de modo alguno la decisión implica modificar los criterios establecidos en la doctrina legal de este STJ en cuanto al principio de la improcedencia del amparo para lograr la suspensión de los actos administrativos.- - - - - - - - - - - -

-----En función de ello propongo: 1) Rechazar el recurso impetrado por el Municipio, 2) Mantener la suspensión dispuesta por la Sentencia recurrida, hasta tanto se resuelva el fondo de lo debatido en autos respecto a la legalidad de los actos administrativos en cuestión, lo que ha de tramitar por la vía contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA, dijo:- - - - - - - - --

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.- - - - - - - - -

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello y conforme lo faculta el art.39 de la Ley K Nº 2430,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la apelación interpuesta a fs. 97/101 por los apoderados del Municipio de S.C.de Bariloche, confirmando el decisorio de fs. 74/84 por las razones y alcances dados en los considerandos, manteniendo la suspensión dispuesta por la sentencia recurrida, hasta tanto se resuelva el fondo de lo debatido en autos respecto a la legalidad de los actos administrativos en cuestión, lo que ha de tramitar por la vía contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

Constancia: Que no participa de la presente el señor Juez doctor Gustavo A.Azpeitia por encontrarse en uso de licencia.- - - - - -

(FDO).VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ-ROBERTO H.MATURANA-JUEZ SUBROGANTE.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 143 FOLIO 1065/1072 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro