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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25522/11
Fecha: 2011-12-21
Carátula: ASOCIACION BANCARIA SECCIONAL GENERAL ROCA S/ MANDAMUS
Descripción: Aut.Inter.-Ced.
///MA, 21 de diciembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ASOCIACION BANCARIA SECCIONAL GENERAL ROCA S/ MANDAMUS" (Expte.Nº 25522/11-STJ-), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor doctor Juez Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del mandamiento de ejecución interpuesto a fs. 97/100, por el Secretario General de la Asociación Bancaria, Seccional General Roca, contra la Provincia de Río Negro-Poder Ejecutivo, para que adopte las medidas conducentes a fin que los jubilados y pensionados bancarios reciban las prestaciones médicas y asistenciales a través de la Obra Social Provincial (IPROSS) a la cual deben estar adheridos según ley L Nº 2988.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento de su acción aducen que el deber del Estado Provincial radica en lo establecido en el párrafo quinto de la cláusula DECIMO TERCERA del Convenio en cuanto “se obliga que las personas que obtengan los beneficios previstos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nacional 24241 y sus modificatorias, como así también los que obtengan los beneficios de Retiros, Jubilaciones y Pensiones del Personal Policial Provincial continúen recibiendo las prestaciones médicas y asistenciales a través de la Obra Social provincial a la cual seguirán adheridos”. Y lo estipulado en el párrafo sexto en cuanto “los aportes correspondientes a la obra social serán descontados por la ANSES de los haberes jubilatorios de los beneficiarios. Los montos resultantes de dichos aportes serán girados a la Obra Social provincial en oportunidad de cada pago de beneficios”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 113/178 se presenta el Apoderado de la Fiscalía de Estado y cuestiona la competencia de la justicia provincial para entender en la causa, señalando la improcedencia de la acción y la falta de legitimación activa.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Fundamenta la incompetencia en razón que el dictado de una sentencia en autos supondrá el análisis e interpretación del texto de la cláusula décimo tercera del Convenio de transferencia de la Caja de Previsión de la Provincia a la órbita de la Nación. -----Señala, en lo que aquí interesa, que conforme uniforme jurisprudencia tanto de la CSJN como del STJ, los alcances de la cláusula en cuestión son de competencia de la justicia federal, por estar inserta en un convenio de corte previsional. - - - - -
-----Agrega a ello que es necesaria la participación del Estado Nacional en cuanto es parte del convenio de transferencia de la Caja Provincial, ya que se discute si de los términos del convenio el obligado a la prestación de salud de los jubilados bancarios es la Provincia a través del IPROSS u OSBA o el PAMI.- -----Por otro lado, considera improcedente la vía del amparo escogida en virtud de que la especie no se subsume en una de las cuestiones que habilitan tan excepcional medio procesal constitucional, ello por lo complejo del tema, en el que se entrelazan aspectos contractuales, interpretación de la cláusula del convenio, obligaciones del IPROSS para con la salud de sus afiliados, presupuestos para hacerse cargo de prestaciones a personas que nunca aportaron.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Indica la inexistencia de los recaudos del mandamus, citando jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia e invoca falta de legitimación activa de la actora para promover la acción, lo cual obsta el tratamiento del fondo de la cuestión. Entiende que las funciones y atribuciones de la Asociación se hallan acotadas a las especificadas en el estatuto, no habilitando tales prerrogativas “per se” para desempeñarse como representante en juicio en defensa de los derechos individuales de sus afiliados, sin que estos produzcan un acto de apoderamiento en legal forma, en función de la materia debatida.- -----Finalmente señala que no se ha invocado y mucho menos acreditado el perjuicio directo que la afecta por el incumplimiento imputado al poder administrador. Considera que tampoco sería eventualmente aplicable la ley B Nº 2779, pues la actora ha omitido demostrar el concreto interés colectivo afectado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 180/181 obra informe de la Interventora de la Unidad de Control Provisional. Cita la cláusula decimotercera del Convenio de transferencia de la Caja de Previsión de la Provincia al Estado Nacional, señala que la Provincia cumple con las obligaciones asumidas ya que da continuidad a la cobertura médica provincial de los jubilados transferidos, que eran afiliados de la Obra Social provincial antes de la vigencia de la Ley L Nº 2988 que aprueba el mentado Convenio, y dado que los jubilados bancarios -al momento de la transferencia- eran afiliados de su propia obra social gremial, se les ha dado continuidad a la cobertura existente desde que estaban en actividad.- - - - - - - -----Indica que la Delegación Zonal de la Superintendencia de Servicios de Salud de esta ciudad, informó -telefónicamente- que en caso de ser necesario, sería posible realizar el cambio de Obra social de los jubilados rionegrinos, según lo establece el art. 9 del Dec. Nac. Nº 504/98. Dicho cambio sería posible al INSSJP o a OSPLAD, ello según listado de obras sociales que atienden en Viedma que surge de la página web de la Superintendencia de Servicios de Salud; y que los cambios se tramitan ante la obra social elegida por el jubilado.- - - - - - ------A fs. 203/205 los accionantes contestan el traslado conferido y se pronuncian por el rechazo de la excepción de incompetencia, citación a tercero, improcedencia de la acción y falta de legitimación activa deducida por el apoderado de la Fiscalía de Estado. Sostienen –en lo sustancial- que la competencia es de este Superior Tribunal de Justicia porque no se está cuestionando materia previsional sino materia de derecho público provincial como es el tema de salud (art. 59 CP); manifestando por ello su oposición a la citación del Estado Nacional. Reclaman que la Provincia cumpla con la cláusula 13 del Convenio (ya transcripto).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Argumentan que la vía elegida es la idónea ya que no se les ha brindado a los jubilados y pensionados bancarios una cobertura médico asistencial acorde con los derechos garantizados por la Constitución; abandono advertido por la ANSES en la nota del 15/12/08 (fs. 162/163).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 207/214, obra dictamen de la Sra. Procuradora General por el cual se expide en relación a la alegada incompetencia de la justicia provincial. Luego de analizar los informes arrimados por la Fiscalía de Estado y por los propios amparistas, infiere que la acción involucra no solo a la Provincia de Río Negro (IPROSS) sino además a organismos Nacionales, por caso el ANSES y el INSSJyP (PAMI). Ello, en el marco de un convenio que fuera suscripto por el Estado Nacional y la Provincia.- - - - - - - - - -----Luego tiene en consideración que del informe requerido por el Sr. Fiscal de Estado, y que fuera evacuado por la Interventora de la Unidad de Control Previsional, Sra. Cecilia Mariani, surge que la Delegación Zonal de la Superintendencia de Servicios de Salud de esta ciudad, informó que sería posible realizar el cambio de Obra social de los jubilados rionegrinos, según lo establece el art. 9 del Dec. Nac. Nº 504/98.- - - - - - - - - - - -----Puntualiza que los empleados bancarios, desde su origen aportaron a su obra sindical OSBA. Los amparistas fundamentan su reclamo, en la cláusula décimo tercera del Convenio de transferencia de la Caja de Previsión de la Provincia a la órbita de la Nación. Por ello considera que no se puede sustraer de la competencia federal una cuestión que el citado convenio dispone expresamente. Dicho de otra manera, las partes integrantes del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Río Negro, pactaron la competencia federal.- - - - - -----Así, en la cláusula VIGESIMAPRIMERA del mismo, bajo el título “FUERO DE COMPETENCIA PARA LITIGAR” se lee: “Los beneficiarios quedarán obligados, en estos casos, a demandar en forma conjunta a LA PROVINCIA y al organismo nacional (ANSES) por ante la JUSTICIA FEDERAL.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También tuvo presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido respecto a ello en distintas oportunidades; “mutatis mutandis” ha sostenido: Si la provincia ha celebrado un Convenio de Transferencia en el cual pactó con la Nación la intervención de la justicia federal con competencia en su territorio, se ha operado una prórroga de dicha competencia "ratione personae", a favor de la justicia de grado, por lo que la acción promovida contra el Estado local solicitando el pago de diferencias en haberes previsionales y la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 57 y 58 de la ley nº 6372 de la Provincia de Mendoza, del decreto 109/96 y de las leyes 24.441 y 24.463, es competencia de la Justicia Federal en dicha jurisdicción territorial (cf. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-; C. 1208. XLIII; COM; P., M. G. A. y otros c/Provincia Mendoza-ANSES-08/04/2008,T. 331, P. 752).- -----En síntesis, estimó que corresponde resolver la excepción planteada tal como lo solicita el representante del Estado Provincial; debiendo el STJ declinar su competencia en favor de la Justicia Federal, y en orden a lo así dictaminado consideró que no corresponde pronunciarse sobre los demás ítems relativos a la naturaleza jurídica, procedencia formal de la acción incoada y la legitimación de los presentantes.- - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, pasando a resolver la acción impetrada, corresponde en primer lugar expedirnos sobre la competencia, atento que de coincidir con la Sra. Procuradora General será irrelevante el tratamiento de las demás cuestiones.- - - - - - -
-----Este Cuerpo ya se ha pronunciado respecto a que las cuestiones vinculadas al Convenio de Transferencia de la Caja de Previsión Social (ley L Nº 2988) en tanto el mismo ha sido suscripto por el Estado Nacional son de competencia de la Justicia Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, este Superior Tribunal ha sostenido: “…la cláusula vigésimo primera del Convenio de Transferencia al Estado Nacional de la Caja de Previsión de la Provincia (Ley 2988) advierte que en todos aquellos procesos que se promuevan con posterioridad a la vigencia del Convenio y en las que se debatieren cuestiones vinculadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, debe requerirse la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio, y que la Provincia podrá ser citada como tercero en causas futuras en las que se pretendiere la subsistencia de derechos adquiridos al amparo de las normas de cualquier nivel o rango” (Conf. STJCO Se. 40/00, 23/06/2000, “UN.T.E.R. s/Amparo”).- - - - - - - - - - -----Allí se destacó: “Es sabido que por muchas facultades que tenga el Juez del amparo, y aún admitiendo su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública, va de suyo que la primera de las condiciones que debe reunir ese Juez es su competencia. Sin ella no podría jamás llegar a constituirse en Juez del amparo. Cualquier Juez de la Provincia puede ser Juez del amparo, pero un Juez de la Provincia no puede entrar a entender en un asunto donde la materia no sea de concreta competencia provincial” .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello y con arreglo a lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional corresponde a la Justicia Federal conocer en las causas en que la Nación sea parte, quedando excluidas de la competencia provincial los pleitos que tengan a la Nación -en el caso la seguridad social de la administración nacional- por parte (Conf. Se. 51/00 "B., D. A. S/AMPARO S/COMPETENCIA).- - - - -----Manifestado lo anterior, y atento los precedentes señalados, propongo declarar la incompetencia de este Superior Tribunal para entender en la acción propuesta, deviniendo improcedente tratar las demás cuestiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA, dijo:- - - - - - - - --
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.- - - - - - - - -
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello y conforme lo faculta el art.39 de la Ley K Nº 2430,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro para entender en las presentes actuaciones, por las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - - Constancia: Que no participa de la presente el señor Juez doctor Gustavo A.Azpeitia por encontrarse en uso de licencia.- - - - - - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tº I Aut.Inter.Nº 92 Fº 324/330 Sec.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro