Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25560/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-21

Carátula: ALVAREZ SEBASTIAN Y OTRA S AMPARO CONSEJO PROV EDUCACION S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 21 de diciembre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ALVAREZ, SEBASTIAN Y OTRA S/AMPARO CONSEJO PROV. EDUCACIÓN S/APELACION" (Expte.N* 2556O/11-STJ-), elevados por el señor juez Dr. Salaberry integrante de la Cámara Laboral de la IIIra. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de S. C. de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -

-----El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 61 por la apoderada de la Fiscalía de Estado, Dra. Laura Lorenzo, y fundamentado conjuntamente con el Dr. Roberto Stella a fs. 72/76, contra la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, obrante a fs. 47/50, que hizo lugar al amparo interpuesto por los Sres. Sebastián Alvarez y Diana A. Marconi y ordenó al Consejo Provincial de Educación que adopte la decisión que corresponda a los efectos de garantizar la asistencia de una Maestra integradora a favor de la Menor Chiara Alvarez Marconi, alumna de la Escuela Puerto Moreno Nro. 44 de San Carlos de Bariloche.- - -

-----Para así decidir el Tribunal del amparo, hace referencia a la normativa vigente (arts. 33, 36 y 59 Constitución Provincial, Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional, Ley 26061, Ley D Nº 4109, Ley F Nº 2444, Resol. 1331/90 del CPE).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además de profundizar el alcance de la Ley F Nº 2444 y de la Resolución Nº 1331/90 del CPE, el a quo trae a colación el precedente “CHAVEZ” de este Superior Tribunal de Justicia para referirse asimismo a la Ley 4109. Añade que de la evaluación neurosicológica realizada a la niña (fs. 4/6) se concluye una disminución cognitiva generalizada, necesidad que la organicen para realizar las consignas para inhibir estímulos no pertinentes a la tarea que debe realizar y se sugiere en el ámbito escolar maestra integradora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expresan que en igual sentido se pronuncia la Psicóloga en su informe y evaluación de fs. 7/8, como asimismo la fonoaudióloga en el informe de comunicación y lenguaje agregado a fs. 9/14, resultando ilustrativo además el informe de la maestra integradora que la asistió en la primera etapa del año.- - - - - -----Manifiestan que si bien la menor no cuenta con certificado de discapacidad, ha quedado claramente plasmado en los informes antes mencionados y certificado médico (fs. 16/17) la necesidad de apoyo individual para posibilitar la integración y aprendizaje escolar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, sostienen que la Secretaría de Educación a fs. 28, reconoce que cuando por razones ajenas a las instituciones se presenta la necesidad de brindar apoyo sin la previsión necesaria, dicha necesidad se intenta cubrir con los docentes que se hallan en funciones o se genera un nuevo cargo.- - - - - - - - -----A fs. 63/76 los apelantes alegan que el Tribunal del amparo dicta una sentencia contraria a la ley de aplicación en la materia, la cual exige como requisito para la inclusión en el programa de integración el certificado de discapacidad (leyes D Nº 2055 art. 5, F Nº 3965 y F Nº 2444).- - - - - - - - - - - - - -----Señalan que es probable que la menor requiera de una maestra integradora, pero no está probado en la forma que la ley lo requiere, la cual es simplemente un certificado de discapacidad. Al respecto, sostienen que lo contrario generaría que el estado deba cubrir requerimientos no probados legalmente acotando de esta manera los recursos para aquellas personas que cuentan con discapacidad certificada de acuerdo a la normativa.- - - - - - - -----En lo sustancial alegan que el proyecto de integración de alumnos con discapacidad implementado por ley F Nº 3965 está destinado a las personas con algún grado de discapacidad, y la hija de los amparistas no la tiene. Luego de aludir al art. 2 de la Ley D Nº 2055 atinente al certificado requerido, señalan que los jueces no pueden suplir a un equipo interdisciplinario y que aquél es el único instrumento legal que acredita tal condición.- -----A fs. 83/86 la Defensora de Menores e Incapaces, Ana M. Fernández Irungaray, menciona la normativa involucrada y también el precedente “CHAVEZ” de este Superior Tribunal, concluyendo que la sentencia en cuestión ha realizado una correcta evaluación del caso planteado, con una decisión justa que satisface el interés supremo de su asistida, proponiendo –en suma- que se rechace el remedio incoado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 94/102, la Sra. Procuradora General, propicia que se rechace la apelación interpuesta por el apoderado de la Fiscalía de Estado, confirmando íntegramente la sentencia del a quo. Entiende que en el caso, los Jueces no se han arrogado conocimientos de ciencias que les resulten extrañas, sino que fallaron munidos de información suficiente. Por último, trae a colación algunos de los conceptos vertidos por la Procuración General al momento de dictaminar en autos: “CHAVEZ” (Dictamen Nro: 0117/10 PG), por entender que bien pueden ser aplicados a la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a considerar la acción incoada, en primer lugar, tengo presente que en asuntos como el que se plantea, el principio rector del interés superior del niño debe constituir una insoslayable pauta axiológica prescripta por la Convención sobre los Derechos del Niño. - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----Este Cuerpo ha dicho en: "CHAVEZ, JESÚS Y OTROS C/MINISTERIO EDUCACIÓN RÍO NEGRO S/AMPARO S/COMPETENCIA", Se.111/10 que: “La Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional, de jerarquía constitucional de acuerdo con el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional es de inexcusable acatamiento y aplicación; que se encuentra recepcionada -además- en la legislación local (ley 26061 -Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y ley D Nº 4109, en igual contexto.- - - - - - - - -----La ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635), de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, cuando refiere al interés superior del niño, señala que éste debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley.- - - - - - - - - - - - - - - -----La normativa provincial también es clara y contundente. Dispone que tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río Negro, y agrega que los derechos y garantías enumerados en dicha Ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales, en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a la ley(art. 1). -----Así, la Ley D Nº 4109 (art. 10) reza: “Interés superior. A todos los efectos emergentes de la presente ley, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de la niña, niño y adolescente; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de la niña, niño y adolescente y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de la niña, niño o adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías de la niña, niño o adolescente; e) La condición específica de la niña, niño o adolescente como persona en desarrollo. En aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.- - - - - - - - -

-----Asimismo en el citado precedente, se señaló que el artículo 35 de la ley D 4109 establece que el Estado Rionegrino promueve, en el marco del artículo 1° de dicha Ley, las acciones destinadas a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las que conforman en su conjunto la política social provincial de promoción y protección integral de estos derechos. Son ejes que sustentan las políticas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tanto la protección y promoción de las potencialidades de ellos como sujetos plenos de derechos; el carácter interdisciplinario e intersectorial en la implementación de programas de asistencia y prevención de problemas que afecten a niñas, niños o adolescentes; la aplicación de medidas adecuadas que tiendan a la contención psicosocial de aquellos en su medio familiar y social. Todo ello, con descentralización de la aplicación de los programas específicos de las distintas políticas de protección integral, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como bien señala la Procuración General, el Tribunal ha brindado fundamentos suficientes tendientes a demostrar la necesidad de apoyo individual para posibilitar la integración y aprendizaje escolar de la niña. Para ello se ha basado en los diversos informes profesionales, entre los que se incluye a las autoridades de la Escuela Primaria Nº 44 a la que concurre la menor, quienes ratifican la solicitud de pedido de una Maestra Integradora para la misma. Lo cual permite concluir al tribunal que si bien no se cuenta con certificado de discapacidad, ha quedado claramente plasmado en los informes la necesidad reclamada por los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A ello se ha adunado la correspondiente cita de la normativa Convencional, Constitucional y legal involucrada y del sentido que cabe dársele a los postulados que emergen de la misma, todo lo cual contribuye a dotar al decisorio de la motivación suficiente en los términos del art. 200 de la Const. Provincial.-

-----Por todo lo expuesto, corresponderá rechazar la apelación interpuesta por el apoderado de la Fiscalía de Estado, confirmando íntegramente la sentencia del a quo.MI VOTO.- - - - - El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA, dijo:- - - - - - - - --

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO. - - - - -----Por ello y conforme lo faculta el art.39 de la Ley K Nº 2430,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la apelación interpuesta a fs. 61 y fundamentada a fs.72/76 por la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, confirmando el decisorio de fs. 47/50 por las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

Constancia: Que no participa de la presente el señor Juez doctor Gustavo A.Azpeitia por encontrarse en uso de licencia.- - - - - -

(fdo) VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -JUEZ-ROBERTO H.MATURANA-JUEZ SUBROGANTE.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 142 FOLIO 1060/1065 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro