Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0299/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-21

Carátula: CASTAÑON RICARDO ANTONIO Y SPECIALE LUCIA HELVA S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de diciembre de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CASTAÑON RICARDO ANTONIO Y SPECIALE LUCIA HELVA S/ SUCESION AB INTESTATO" Expte. n° 0299/2009, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 379/382 se presentaron los Sres. Nelson Eduardo Griffiths, Luis Antonio Sacco y Enrique Julio Fapitalle, por medio de apoderado y los Sres. Graciela Ester Sacco, Roberto Maximiliano Fapitalle y Silvia Delia Sacco, por derecho propio y plantearon la prescripción del derecho a percibir honorarios por parte de los Dres. Conrado Linares, Berta Ramirez, Ovidio Nazario Castello, Rafael Risso, Tomás Armando Rébora y Leandro Gonzalo Arró, fundamentando su postura respecto a la actuación de cada uno de ellos y el plazo de prescripción que corresponde computar.-

2.- Que corrido traslado de dicha petición, fueron notificados conforme las cédulas agregadas a fs. 392/395 los herederos del Dr. Conrado Linares; a fs. 386 la Dra. Berta Ramirez; a fs. 387 el Dr. Ovidio Nazario Castello; a fs. 388 el Dr. Rafael Risso y a fs. 389 el Dr. Tomás Armando Rébora, sin que éstos lo contestaran.-

3.- Que a fs. 391 se presentó el Dr. Leandro Gonzalo Arró, por derecho propio y se allanó en los términos de los arts. 70, 79 y 370 del CPCC, solicitando la eximición de costas a su respecto.-

4.- Que dada la cuestión planteada, se debe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3949 del Código Civil la prescripción liberatoria se define como una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De dicho artículo se desprendería que la prescripción debe articularse exclusivamente como defensa, sin embargo, no es imperativo seguir dicha definición al pie de la letra, pues tal criterio estricto cerraría el ejercicio de otras vías posibles en determinados casos. De esta forma, aparece como razonable que la demora del accionante a iniciar el juicio, genere daños al deudor, quien, por su parte, también tiene derecho a obtener su liberación (art. 505 "in fine" CC), ello atento razones de conveniencia social que imponen la necesidad de dar certeza a los derechos. De allí que la jurisprudencia ha admitido declarar la prescripción cuando ésta ha sido solicitada mediante el ejercicio de una táctica forense para levantar hipotecas, liberar deudas fiscales, etc.-

En virtud de ello, puede oponerse también como acción declarativa, toda vez que no existe disposición expresa que prohíba su interposición justificada en que el acreedor ha dejado de percibir su crédito, dado el fundamento de orden público de la prescripción, se transforma en deudor de la liberación del obligado. Entonces, permitir que la prescripción se haga valer como acción es congruente con el art. 4017 del CC, que dice que la prescripción se opera por el solo transcurso del tiempo, porque nadie podría alegar un derecho que no tiene. Se tiene la prerrogativa de oponer la prescripción a partir del momento en que transcurrió el tiempo, sin que sea necesaria una declaración judicial al respecto. Otro argumento muy fuerte a favor de la procedencia de este tipo de acción es que la prescripción es un derecho que tiene todo sujeto para liberarse de una deuda o sanear algún tipo de vicio que pueda afectar a un acto jurídico. (conf. López Herrera, Edgardo. Tratado de la Prescripción Liberatoria. Ed. Abeledo Perrot. 2009. 2º Ed. Ampliada y actualizada. pág. 351 y ss.).-

5.- Que en este estado, con respecto del plazo de prescripción aplicable al caso, se debe destacar que cuando no ha habido regulación de honorarios rige la prescripción bienal prevista por el art. 4032 del CC y comienza a correr desde que se pronuncia la sentencia definitiva o se homologa o bien desde que el abogado o procurador cesa en sus funciones, sea por fallecimiento, renuncia expresa del patrocinio o representación, presentación de un nuevo patrocinante, o revocación del mandato (Ref. Norm: CC art. 4023; 4032. Obs. del Sumario: Beade Jorge, "Teoría y práctica de la regulación de honorarios", Edit. Cathedra Jurídica, Bs. As. 2005, pág. 153 y ss.).-

Por otro lado, el último párrafo del art. 4032 del CC establece que en cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo de pago.-

Entonces, la acción por cobro del honorarios está en movimiento desde que termina el pleito o desde que concluye la actuación del profesional, aunque el pleito no haya terminado. La norma, también, contempla el caso del pleito inconcluso, donde tampoco ha cesado la actuación profesional. En este supuesto, la jurisprudencia ha entendido que la prescripción en curso se interrumpe con cada trabajo cumplido en el juicio por el profesional, y sólo se cumple con respecto a todos los trabajos anteriores, cuando la inactividad suya se ha mantenido durante cinco años (Conf. Cifuentes, Santos. Código Civil, comentado y anotado. Ed. La Ley. 1º Reimpresión. 2005. T. IV, págs. 836/837).-

Para que el lapso liberatorio del art. 4032 CC comience a correr no resulta suficiente que la parte se presente en el expediente con un nuevo patrocinio o representación si no puso en conocimiento del anterior profesional esa circunstancia, pues hasta que ello ocurre el primer letrado puede estar en la convicción de que su patrocinio aún subsiste, lo que impediría requerir regulación ya que por la circunstancia apuntada asumiría el carácter de parcial, tornándolo improcedente (CNCiv, Sala A, 1991/096/26. LL, 1992-E-584, J. Agrup., caso 8344).-

Por su parte, si el juicio sucesorio no se encuentra concluido por estar pendiente la etapa de inscripción, ni se anotició en debida forma al abogado interviniente el cese de su patrocinio, no cabe tener por extinguida la acción tendiente a la percepción de sus honorarios, por cuanto el criterio de interpretación del plazo contenido en el art. 4032 inc. 1º del CC debe ser restrictivo y favorable al acreedor y a la conservación de los actos jurídicos (Conf. CNCiv, Sala A, 1993/03/05, LL, 1993-E- 665, J. Agrup., caso 9486).-

6.- Que entonces, teniendo en cuenta lo peticionado a fs. 379/382 y las distintas actuaciones de los letrados cuya prescripción al derecho al cobro de honorarios allí se solicita, corresponde analizarlas por separado.-

Así, respecto al Dr. Conrado Linares, sin perjuicio de las distintas notificaciones de revocación de poder que le fueran cursadas el 18/06/1996 por los Sres. Ricardo Oscar Castañon y María Yolanda Castañón y el 22/02/2006 por el Sr. Guillermo Roberto Castañón, las que darían lugar al comienzo del plazo bienal para que comience a operar la prescripción respecto de ellos, el hito que sin duda marca el comienzo del plazo antedicho es su fallecimiento, conforme surge del segundo párrafo del art. 4032 inc. 1º del CC, ocurrido el 15/01/2007, según manifestación vertida por el Dr. Hernán Linares a fs. 298 y toda vez que se solicitó su declaración una vez transcurrido en exceso el plazo antedicho (el 07/10/2011), sumado a ello el silencio de los herederos ante el traslado corrido al respecto, corresponde hacer lugar a lo peticionado y declarar prescripto el derecho de los herederos del Dr. Conrado Linares a solicitar la regulación de sus honorarios profesionales por la gestión realizada en autos, sin costas atento la falta de sustanciación (art. 68 del CPCC).-

7.- Que en referencia a la Dra. Berta Dora Ramirez,teniendo en cuenta las distintas notificaciones de revocación de poder que le fueran cursadas el 18/06/1996 por los Sres. Ricardo Oscar Castañon y María Yolanda Castañón y el 22/02/2006 por el Sr. Guillermo Roberto Castañón, las que darían lugar al comienzo del plazo bienal para que comience a operar la prescripción respecto de ellos, es de destacar que la última actuación de la letrada en estos autos data del 28/09/1993 (fs. 101), sin que haya cesado la actuación profesional respecto de quienes no revocaron poder. Por ello se entiende que conforme surge del último párrafo del inciso 1º del art. 4032 del CC se cumple el plazo de prescripción del derecho a la solicitud que sean regulados sus honorarios con respecto a todos los trabajos anteriores, cuando la inactividad suya se ha mantenido durante cinco años, sumado a ello el silencio ante el traslado corrido al respecto, corresponde hacer lugar a lo peticionado y declarar prescripto el derecho de la Dra. Berta Dora Ramirez a solicitar la regulación de sus honorarios profesionales por la gestión realizada en autos, sin costas atento la falta de sustanciación (art. 68 del CPCC).-

8.- Que respecto al Dr. Ovidio Nazario Castello, teniendo en cuenta las distintas notificaciones de revocación de poder que le fueran cursadas el 18/06/1996 por los Sres. Ricardo Oscar Castañon y María Yolanda Castañón, las que darían lugar al comienzo del plazo bienal para que comience a operar la prescripción respecto de ellos, es de destacar que la última actuación útil del letrado en estos autos data del 27/10/1993 (fs. 104/105), sin que haya cesado la actuación profesional respecto del Sr. Nestor Antonio Castañon, quien no revocó poder pero se presentó en autos con el patrocinio de otro profesional. Por ello se entiende que conforme surge del último párrafo del inciso 1º del art. 4032 del CC se cumplió el plazo de prescripción del derecho a la solicitud que sean regulados sus honorarios ya que su inactividad se ha mantenido durante cinco años, sumado a ello el silencio ante el traslado corrido al respecto, correspondiendo hacer lugar a lo peticionado y declarar prescripto el derecho del Dr. Ovidio Nazario Castello a solicitar la regulación de sus honorarios profesionales por la gestión realizada en autos, sin costas atento la falta de sustanciación (art. 68 del CPCC).-

9.- Que en cuanto al Dr. Rafael Risso, teniendo en cuenta que su actuación ha sido en carácter de patrocinante del Sr. Nestor Antonio Castañon, siendo la última actuación procesal útil del letrado en estos autos del 28/05/2007 (fs. 313 vta), sin que haya cesado la actuación profesional ni por haber renunciado al patrocinio, como tampoco por haber sido reemplazo por otro profesional. Por ello se entiende que conforme surge del último párrafo del inciso 1º del art. 4032 del CC no se cumplió el plazo de prescripción quinquenal del derecho a la solicitud que sean regulados sus honorarios, sin perjuicio del silencio ante el traslado corrido al respecto, correspondiendo rechazar lo peticionado, sin costas atento la falta de sustanciación (art. 68 del CPCC).-

10.- Que en referencia al Dr. Tomás Armando Rébora, teniendo en cuenta que el poder otorgado por los Sres. Ricardo Oscar y María Yolanda Castañon no ha sido revocado y que la última actuación útil del letrado en estos autos data del 01/07/1997 (fs. 168), se entiende que resulta aplicable el último párrafo del inciso 1º del art. 4032 del CC que establece el plazo de prescripción quinquenal del derecho a la solicitud que sean regulados sus honorarios, toda vez que su inactividad se ha mantenido por un plazo mayor al citado precedentemente, sumado al silencio ante el traslado corrido al respecto, correspondiendo entonces hacer lugar a lo peticionado y declarar prescripto el derecho del Dr. Tomás Armando Rébora a solicitar la regulación de sus honorarios profesionales por la gestión realizada en autos, sin costas atento la falta de sustanciación (art. 68 del CPCC).-

11.- Que atento el allanamiento manifestado por el Dr. Leandro Gonzalo Arró a fs. 391 y las constancias de autos, en especial la renuncia al patrocinio obrante a fs. 187 y la solicitud de regulación de honorarios de fs. 300 y fs. 314, atento el tiempo transcurrido desde la última interrupción de la prescripción, corresponde hacer lugar a lo peticionado a fs. 379/382 en los términos del art. 4032 inc. 1º (2º párr.) del Código Civil y declarar prescripto el derecho del Dr. Leandro Gonzalo Arro a solicitar la regulación de sus honorarios profesionales por la gestión realizada en autos, sin costas atento la falta de oposición (art. 638 del CPCC).-

Por todo lo expuesto

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a lo peticionado por los Sres. Nelson Eduardo Griffiths, Luis Antonio Sacco, Enrique Julio Fapitalle Graciela Ester Sacco, Roberto Maximiliano Fapitalle y Silvia Delia Sacco y declarar prescripto el derecho a solicitar la regulación de los honorarios profesionales en estos autos de los Dres. Conrado Linares, Berta Dora Ramirez, Ovidio Nazario Castello, Tomás Armando Rébora y Leandro Gonzalo Arró.-

II.- Rechazar la prescripción del derecho a solicitar la regulación de los honorarios profesionales peticionado por los Sres. Nelson Eduardo Griffiths, Luis Antonio Sacco, Enrique Julio Fapitalle Graciela Ester Sacco, Roberto Maximiliano Fapitalle y Silvia Delia Sacco contra el Dr. Rafael Risso de conformidad con lo dispuesto en el considerando 9º.-

III.- Sin costas, atento la falta de oposición de los mencionados profesionales (art. 68 CPCC).-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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