Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36468

N° Receptoría:

Fecha: 2005-06-10

Carátula: CALVO Zulma F. C/PEDRESCHI Rómulo S/ Consignación

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca 10 de junio de 2005.-

VISTOS Y CONSIDERANDO. Para resolver en estos autos caratulados " CALVO ZULMA FABIANA c/ PEDRESCHI ROMULO s/ CONSIGNACION " (Expte. nº 36.468-III-04).-

A fs.74/5 se agrega el interrogatorio para los testigos domiciliados en extraña jurisdicción, Sres. Ricardo de la Iglesia, Norberto Carlos Laserna, Andrea Verónica Gauna, Eduardo Young y Edgardo Elbio Gonzalez.-

A fs.79 la parte demandada impugna el interrogatorio por cuanto los mismos contienen preguntas redactadas en forma sugestivas que incluyen hechos que deben ser declarados por el testigo .-

Asimismo impugna por cuanto el examen de los testigos no versa sobre hechos controvertidos, conducentes a la dilucidación de la litis y por lo tanto torna ineficaces sus respuestas.-

Detalla en cada testigo las preguntas que considera impertinentes.-

A fs.82 se presenta la actora contestando el traslado y con la finalidad de mantener las preguntas cuestionadas hace referencia a las facultades otorgadas al juez para su corrección o eliminación.- Asimismo alude que en realidad se está objetando el medio de prueba y no las preguntas propuestas, lo que considera extemporáneo.-

Forma parte de los principios impuestos por el derecho procesal que la interrogación lo sea garantizando la veracidad de lo que se extrae del examen y consecuente debido proceso.-

De este modo la interrogación a los testigos, no debe contener más de un hecho, las preguntas serán claras y concretas, no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas o vejatorias, tal lo prescripto por el art.443 del C.P.C.-

En función de ello se advierte que los pliegos de fs.74 y 75 contienen defectos de forma que se apartan de esos principios y deben ser subsanados por el Tribunal, asistiendo razón al impugnante en los fundamentos de su presentación.-

" La prueba de testigos producida así sobre la base de un interrogatorio que no es tal, porque ha sido redactada como si se tratara de formular posiciones a una de las partes, muestra una situación relativamente frecuente, que deviene inoperante.- Se suele incurrir en el vicio de proponerlas en forma afirmativa, sugiriendo las respuestas a suministrar, contrariando manifiestamente lo que dispone el art. 441 del C.P.C.-... Al testigo hay que interrogarlo de modo tal que en forma espontánea relate lo que a través de sus sentidos ha percibido en torno a los hechos controvertidos, conducentes, más en modo alguno tiene eficacia el preguntario que ya contiene las contestaciones a dar; cabe así restar validez a declaraciones que se limitan a decir " que es cierto", frente a proposiciones que contienen la descripción clara, completa y circunstanciada de los hechos que se intentan probar.- (Morello y col., "Códs. Procs.C. y C." Com. y Anot., T. V-B. pag. 256).-

En función de esos argumentos es que corresponde modificar los pliegos obrantes a fs.74 y 75 conforme el siguiente tenor.-

Pliego de fs.74.-

1) Por las generales de la ley.-

2) Para que diga el testigo si sabe y le consta la existencia de una relación comercial que unió a los Sres. Calvo y Pedreschi, en su caso cual?.-

3) en caso afirmativo en cuanto a tratarse de una locación, dónde está ubicado el inmueble.-

4) si sabe quién abonaba los alquileres.

5) si sabe quién percibía los alquileres.-

6) si sabe cuanto se abonaba en concepto de alquileres.-

7) si sabe cual fué el tiempo por el que se pactó el período locativo.-

Pliego de fs.75

2) idem al interrogatorio anterior.-

3) en caso de tratarse de una locación, hasta que fecha alquiló la Sra Calvo al Sr. Pedreschi y qué destino dió al inmueble y como lo sabe.-

4)no merece corrección.-

5) si sabe sobre la existencia de una relación comercial o contractual entre el Sr. Pedreschi y Ricardo De La Iglesia, en su caso cual.-

9) razón de sus dichos.-

En cuanto a la objeción de la parte demandada respecto a que las preguntas versan sobre hechos no conducentes, siendo que éstas mantienen relación con la cuestión en debate, resulta extemporánea tal decisión. En efecto, al mantener el interrogatorio relación con la cuestión a analizar, no cabe expedirse en esta instancia pues llevaría a una merituación puntual sobre el tema, lo que no corresponde en esta oportunidad.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación deducida por el Sr. Romulo Pedreschi y en su consecuencia modificar los pliegos de fs.74/5 conforme al detalle expuesto en los considerandos, debiendo librarse oficio con dicho interrogatorio.-

Rechazar la objeción de la accionada en cuanto a que las preguntas versan sobre hechos inconducentes, por extemporánea.-

Costas por su orden.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Parra Segura en $ 35 .- y Horacio Pagliaricci en $ 35.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro