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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15430-210-09
Fecha: 2011-12-20
Carátula: URIBE ISMAEL SEGUNDO / S/ SUCESION AB INTESTATO,
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15430-210-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
22
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "URIBE ISMAEL SEGUNDO S/ SUCESION AB INTESTATO", expte. nro. 15430-210-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 780vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 767 que rechazó la impugnación interpuesta por “Emprendimientos Peñihue SA” (los cesionarios), interpuso su letrada apoderada recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 768. Desestimada la revocatoria a fs. 769, se concedió la apelación en relación y efecto suspensivo, teniéndosela por fundada con el escrito de fs. 768.
Corrido el traslado del memorial al ente recaudador, éste contesta a fs. 773.
Considero que en el caso, le asiste razón a la recurrente, toda vez que en la presente sucesión no se transmite el total de la fracción de veinte hectáreas del inmueble denunciado, sino solamente de cinco has., debiendo ser el sellado a abonar proporcional a lo transmitido, o sea que el cesionario debe pagar sobre $21.500 el 25% del total, que es lo que se transfiere.
Por ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto y revocar el decisorio de fs. 767. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Si la liquidación de fs. 759, determina lo adeudado “exclusivamente en relación al inmueble N.C. 19-1-C-002-02A...” y la oposición de la hoy recurrente consistió únicamente en que el sellado ya había resultado abonado pero, como lo indica la presentación de fs. 763/764, sobre una base imponible que no era la correcta, debiéndose destacar, asimismo, que el ente recaudador no se encuentra obligado a recibir pagos parciales, no existe razón alguna para admitir la argumentación de la apelante.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la apelación subsidiariamente deducida a fs. 768 y vta.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Adhiero al voto del Dr. Lagomarsino. Mas allá de las diversas posiciones expresadas sobre el punto, creo en el fondo que el organismo recaudador emitió su dictemen en base a una confusión: creer que el inmueble -porque se lo identificaba catastralmente como una unidad- formaba parte del haber sucesorio y no una fracción de 5 has. Luego no supo dar marcha atrás pero no deja de insistir en esa circunstancia (ver punto 3 de fs. 773).
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar el decisorio de fs. 767;
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro