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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16130-112-11
Fecha: 2011-12-20
Carátula: MARTINEZ PEREZ JOSE LUIS / PALMA AMERICO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16130-112-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
17
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MARTINEZ PEREZ JOSE LUIS C/ PALMA AMERICO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 16130-112-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 242vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición con apelación en subsidio que contra la resolución de fecha 17 de diciembre del 2010, dedujera la Comunidad Mapuche “Las Huaytekas”.- Conferido el traslado de estilo, el que hubo sido respondido a fs. 103/118, el “a quo”, mediante el decisorio de fs. 135/138 dispuso el rechazo de la revocatoria y la concesión de la apelación subsidiaria.-
Previo a ingresar en la consideración de la cuestión que nos convoca, debemos dejar aclarado que el tribunal se expedirá con respecto al ámbito de referencia de la medida cautelar, sin avanzar sobre toda otra cuestión que merecerá el debate pertinente y la decisión oportuna en el lugar y tiempo que correspondiere.-
En tal sentido, y como sabemos, para el dictado de cualquier medida cautelar se exige una condición preliminar, cual es la verosimilitud del derecho, es decir, la posibilidad de que quien reclama su dictado cuente con un cuadro que permita presumir que su derecho resulta verosímil, es decir, que reúna aristas de seriedad y de cierta contundencia que permita admitir el anticipo de jurisdicción que implica necesariamente la recepción de cualquier medida cautelar.-
En el caso que nos convoca, este “fumus bonis iuris” es posible encontrarlo en la posición de la accionante, quien resulta ser propietario del inmueble ubicado en el paraje “El Foyel”, parcela 485650, al cual hubieron ingresado algunos integrantes de la familia Palma y colocado un candado, realizando una efectiva ocupación de, al menos, parte de la heredad.-
Esta conducta, más allá de los derechos que como comunidades originarias y antiguos poseedores de las tierras pudieran alegar los demandados, tema que como decimos, quedará reservado para ser analizado en la oportunidad procesal correspondiente, no puede, razonablemente al menos, admitirse, ni encuentra amparo en los términos de la ley 26.160 que protege a los “actuales” ocupantes de las tierras, condición que los demandados, bajo ningún punto de vista, pueden reivindicar.-
Tal como se destaca de manera enfática en el pronunciamiento de fs. 135/138, no queda otra posibilidad a quien se encuentre afectado por un determinado actuar del Estado o de otro particular, que el de recurrir a los tribunales a hacer valer sus derechos, sin que se pueda admitir, decisiones unilaterales al margen de la potestad del Estado de dirimir las contiendas en los ámbitos creados por su organización jurídica.-
En fin, si los propios ocupantes han admitido su reciente ingreso a la propiedad, tal como se señala en el decisorio cuestionado, es evidente que nos encontramos en presencia de todas aquellas condiciones que autorizan a admitir la medida cautelar solicitada, sin que la crítica de la recurrente resulte suficiente para concluir de una manera distinta.-
Ciñéndonos, como decimos, al análisis de la medida cautelar propiamente dicha, dejando de lado el debate que proponen los apelantes, el que quedará reservado para el momento procesal oportuno, postulo, de compartirse mi criterio, el rechazo de los recursos deducidos a fs. 85/91.- Las costas, por las particularidades propias del tema, las que resultan por cierto, fácilmente visualizables, propongo se impongan por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar los recursos deducidos a fs. 85/91.-
2) Costas por su orden.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro