include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16354-178-11
Fecha: 2011-12-20
Carátula: CREDIGALL SA / FUENTES ALFREDO S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16354-178-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
13
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CREDIGALL S.A. C/ FUENTES ALFREDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS, MONITORIO", expte. nro. 16354-178-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 23vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 12 y vta., dedujera el letrado ejecutante. Concedido el remedio, presentóse la memoria de fs. 15/21.-
Ingresando en el análisis de la cuestión, se aprecia de manera liminar, la existencia de un valladar infranqueable que impide la revisión que se pretende. Nos referimos a lo dispuesto por el art. 242, último párrafo del código procesal de la materia, que condiciona el recurso de apelación a un monto mínimo dado por los procesos de menor cuantía que tramitan por ante la Justicia de Paz.-
En tal sentido, esta ejecución se hubo promovido por un monto -$ 140- que de ninguna manera alcanzan al parámetro señalado en los renglones que anteceden. Si tenemos en cuenta que el tribunal no se encuentra constreñido por la admisión del recurso por el juzgado de primera instancia ni por la supuesta conformidad de las partes, resultando soberano en el análisis de la admisibilidad del remedio, tendremos que concluir que el recurso hubo resultado mal concedido.-
Sin perjuicio de lo sostenido, nos expresaremos sobre la medida cautelar solicitada por el letrado ejecutante.-
Sin dejar de destacar que la ejecución no se hubo promovido contra su propio cliente, entiendo que por la naturaleza del crédito, puede accederse al pedido de embargo preventivo que formula el reclamante sobre los fondos que denunciara.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar mal concedido el recurso deducido a fs. 13, salvo en lo que se refiere a la medida cautelar, la que se otorga en las condiciones apuntadas.
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar mal concedido el recurso deducido a fs. 13, salvo en lo que se refiere a la medida cautelar, la que se otorga en las condiciones apuntadas en los considerandos;
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro