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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16189-128-11
Fecha: 2011-12-20
Carátula: CABEZON GUSTAVO DANIEL Y OTRA / GUNCKEL OSCAR Y OTROS S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16189-128-11
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
6
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CABEZON GUSTAVO DANIEL y OTRA c/ GUNCKEL OSCAR y OTROS s/ COBRO DE PESOS", expte. nro. 16189-128-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 273 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que, tanto la actora como el co-demandado G. Mendoza, dedujeran contra el pronunciamiento de fs. 226/234. Concedidos correctamente los recursos y puestos los autos en Secretaría a disposición de las partes, la accionante presentó la memoria de fs. 256/258, el co-demandado referido la de fs.263/264. A fs. 266/269 puede verse la respuesta de la actora.-
Suscintamente resumida, el agravio de la actora es la no extensión de la condena en todos sus términos -daño material y daño moral- al co-demandado Mendoza, desde que sólo se lo condenara por este último concepto.-
Por su parte, la postura del co-demandado consiste en sostener que ninguna responsabilidad le cabe desde que no resultó condenado en sede criminal.-
Por la forma en que han quedado planteadas las cuestiones, evidentemente que comenzaremos por el tratamiento de los agravios del co-demandado.-
Como siempre sostenemos cuando nos toca decidir cuestiones de esta naturaleza, donde hubo existido la promoción y sustanciación de una causa criminal, resulta aconsejable recurrir a las constancias allí acumuladas para formarnos un juicio de la intervención que le cupo a cada uno de los demandados en el hecho ilícito investigado.- Allí, se encontrarán las probanzas más espontáneas, frescas e inmediatas que, analizadas, con las reglas de la sana crítica -art. 386 CPCC.- nos permitirán ir construyendo una opinión fundada sobre la responsabilidad de los demandados.-
Remitiéndonos a aquellas constancias, podemos computar, en primer término, la propia denuncia que con asistencia letrada, formularan el Sr. Gustavo Daniel Cabezon y la Sra. Silvana Mabel García, donde puede fácilmente apreciarse que toda la responsabilidad en la maniobra defraudatoria se la adjudican a Ruben Oscar Gunckel y muy tangencialmente hacen alguna referencia a la participación que le pudo haber cabido a Gumersindo Mendoza.-
Asimismo, a fs. 44 de la causa criminal, declara José Leonardo Marín, familiar de Gumercindo Mendoza, quien señala “:...Ante ello fue y habló con su primo y Mendoza le dijo “la movida es del otro, pero quedate tranquilo que le va a devolver el dinero a Cabezón...””. A fs. 87, el testigo Diego N. Alvarez, señala: “...haber presenciado una conversación entre Cabezón y Gunkel, a quien no conocía. La misma tuvo lugar en una estación de servicio hacia fines del mes de enero o principios del mes de febrero de 2004 y versaba sobre unos terrenos ubicados camino al Cerro Catedral que Gunkel ofrecía a su amigo Cabezón. El actuaría como gestor en dicha operación, ya que los titulares serían otros y el monto requerido era muy accesible...”.
También puede destacarse por su importancia, desde que fuera prestada por quien asesorara legalmente a los actores, me refiero al Dr. Federico Staude, quien señala a fs. 88 y vta: “...Cabezón le había entregado a Gunkel, en su carácter de “agente inmobiliario” la suma de $ 20.000 en concepto de pago...su amigo le mencionó que previo a ello, había dado a Gunkel la suma de $ 1.800, por la cual no habría obtenido recibo alguno, esto reconocido por el nombrado...el dicente le solicitó la devolución del dinero entregado, manifestando Gunkel haberlo invertido y no contar con el mismo...notando el dicente que Gunkel no tenía intenciones certeras de devolver la suma por él recibida, le aconsejó a Cabezón...”. Concluye que “...Gunkel nunca volvíó a comunicarse con el dicente, excepto luego de haber tomado conocimiento de la denuncia realizada por Cabezón...”.
Cuando es la oportunidad de prestar declaración indagatoria, Gumercindo Cipriano Mendoza, señala “:...Que no intervino en esa operación, que no es socio de Gunckel, que nunca se recibió dinero en su presencia en la peluquería...No tenía nada a la venta, le dijo que el Sr. Gunckel tenía lotes para vender y esa fue toda su intervención. Que nada tiene que ver con esta situación...”
Ya en la etapa del juicio penal propiamente dicha, el Fiscal de Cámara, Dr.Carlos López decide retirar la acusación contra Gumercindo Mendoza por lo cual el tribunal de juicio, en ausencia de acusación fiscal y por aplicación de doctrina emanada de la Suprema Corte, decide la absolución del nombrado.-
Como podrá observarse, no existen, en mi opinión, elementos de juicio que nos conduzcan a concluir en algún grado de participación de Mendoza que lo convierta ya sea en autor, cómplice o partícipe en el ilícito investigado, es decir, en el delito de defraudación (arg. art. 1081 C.C.).-
Si bien es cierto que el juez llamado a dictar el pronunciamiento civil, se encuentra habilitado para ingresar en el reexamen de la conducta de quien hubo resultado absuelto en sede criminal, tampoco puede admitirse que las conclusiones edificadas en aquel proceso sean dejadas sin efecto sin la presencia de elementos contundentes que así lo indiquen o que las conclusiones del proceso criminal puedan ser soslayadas cuando, como sabemos, constituyen una garantía para aquel que se vió sometido a una investigación penal.-
En resumen, si Mendoza se vio beneficiado por una sentencia absolutoria en el proceso donde se juzgó su participación en el ilícito denunciado por Cabezón y García, sólo la ponderación de elementos contundentes puede hacer variar aquel “precedente”, elementos que, de la valoración de la prueba colectada, no pueden obtenerse.-
Recurso de fs. 248.- No efectuándose una demostración del desacierto en que pueda haber incurrido el decidente al momento de regular los honorarios, los que han sido determinados recurriendo al uso de criterios pacíficos en esta jurisdicción, propongo su rechazo.-
Por lo expresado, propongo, de compartirse mi criterio: a) hacer lugar al recurso de fs. 240, disponiendo el rechazo de la demanda en cuanto al co-demandado Mendoza se refiere; b) Desestimar el recurso deducido por la actora a fs. 235; c) Imponer, por la naturaleza de la cuestión y por las dudas a que pudo dar lugar la intervención del referido co-demandado en algunos trámites que vincularan a los accionantes con Gunckel, por su orden; d) Desestimar el recurso contra honorarios de fs. 248; e) Regular los honorarios del Dr. P.Sigüenza, en la suma de $ 4.778 y los del Dr.Alan Joos, en la suma de $ 4.095, todo por las tareas cumplidas en esta instancia (art. 15 L.A.).-
A la misma cuestión los dres.Lagomarsino y Salaberry dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 240, disponiendo el rechazo de la demanda en cuanto al co-demandado Mendoza se refiere.-
2do.) Desestimar el recurso deducido por la actora a fs. 235.-
3ro.) Imponer, por la naturaleza de la cuestión y por las dudas a que pudo dar lugar la intervención del referido co-demandado en algunos trámites que vincularan a los accionantes con Gunckel, por su orden.-
4to.) Desestimar el recurso contra honorarios de fs. 248.-
5to) Regular los honorarios del Dr. P.Sigüenza, en la suma de $ 4.778 (Pesos Cuatro mil setecientos setenta y ocho) y los del Dr.Alan Joos, en la suma de $ 4.095 (Pesos Cuatro mil noventa y cinco), todo por las tareas cumplidas en esta instancia.-
6to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro