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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40288
Fecha: 2011-12-19
Carátula: DEBAT Eduardo Abraham y Otra C/ LA BARDA S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
General Roca, 19 de diciembre de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "DEBAT Eduardo Abraham y Otra C/ LA BARDA S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario) " (Expte. Nº 40288).-
RESULTA: A fs.291/6 se presentan Eduardo Abraham Debat y Marta Susana González por derecho propio con patrocinio letrado, y promueven demanda para adquirir el dominio por prescripción contra la firma La Barda S.A. por ser titular registral o cualquier tercero con interés legítimo, del inmueble sito en calle Las Heras de la ciudad de General Roca. Sostienen que la Barda S.A estaba encargada de organizar y comercializar el loteo que llevaba su denominación.-
Asimismo manifiestan que María Susana Papón (según documento de fs.3 Paponi) y Gustavo Luis Morelli le compraron el inmueble objeto de autos en el año 1978 a dicha firma, quienes construyeron la vivienda y la habitaron hasta febrero de 1990 en que por boleto se la venden a los actores. Poco a poco se fueron introduciendo mejoras tales como en el año 1991. pintura, cerramiento al frente con rejas, arreglos de paredones perimetrales, incorporaron portón de la cochera, jardín trasero.-
En los años 1992-3 se procedió a realizar canaletas pluviales , vereda, arreglos de pisos exteriores, aberturas exteriores, siendo la mayor inversión en el año 2000 consistentes en arreglos y cambio de pisos interiores, agregando en los dormitorios placares, interiores de placares, muebles de apoyo, división de cochera del lavadero, trabajos de carpintería. Indican que los trabajos de albañilería los realizó Ramón Nuñez bajo la supervisión de los arquitectos Luis Iurisevich y Marisa Debat, cuñado y hermana de Debat.
Señalan además que siempre han abonado facturas del inmueble, acompañando fotografías para que se aprecie las modificaciones introducidas. A fs.2 agregan plano de mensura, a fs.302 se incorpora el informe del Registro de la Propiedad Inmueble del que surge la titularidad registral. Ofrecen prueba y fundan en derecho.-
A fs.312 se notifica la demanda en el domicilio suministrado a fs.305 por la delegación de Personas Jurídicas de esta ciudad, a fs.314 se declara la rebeldía y notificada a fs.315 se presenta a fs.320 el Sr. Jorge Kirnbauer devolviendo la cédula que se dejara en su domicilio por no guardar relación con la firma, siendo el domicilio legal de la demandada se tiene por notificada la rebeldía a fs.324 abriéndose el juicio a prueba y proveyendo la ofrecida, fs.333 se celebra la audiencia de prueba, fs.334 informativa de EDERSA, fs.335 informativa de Camuzzi Gas del Sur, fs.343/50 informativa de Municipalidad de General Roca, 351/3 informativa de Aguas Rionegrinas S.A., fs.355 se certifica la prueba producida, fs.359 informativa estudio arquitectura Iurisevich-Debat, fs.361 se clausura el período probatorio, y a fs.363 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En autos se pretende la adquisición de dominio por prescripción del inmueble ubicado en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, que los interesados identifican como lote 05 A, parcela 06 ubicada al oste de la parcela 04 de la manzana 413, ubicado en calle Las Heras e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 571, Folio 162, Finca 118.620, surgiendo la nomenclatura catastral 05-1-D-413-05 A del plano de mensura acompañado a fs2.-
Previo al análisis es de consignar, que pese a que los actores refieren al comienzo de su relato que se trata de la parcela 6, del plano antes mencionado surge que se trata de la parcela 05. Asimismo con esa característica figura en el instrumento privado que acompañan del que sostienen surge la operación de compra, especificándose también de ese modo en el punto IV de fs.292, por lo tanto coincidiendo con los datos catastrales esta última identificación, es la que se toma en cuenta para evaluar el objeto de demanda.-
Los recaudos formales se encuentran acreditados con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble obrante a fs.302, de donde surge la titularidad registral del bien a favor de La Barda S.A. y el plano de mensura glosado a fs.2. De acuerdo a ello resta evaluar la prueba que hace a la posesión efectiva respecto de los hechos enunciados como materialización de la posesión. En ese sentido se cuenta con la prueba testimonial, informativa y documental, siendo estas últimas de escaso contenido para abarcar el tiempo que fija la ley, lo que impone en la definición una apreciación coordinada de los medios que resulten relevantes a fin de comprobar si resultan suficientes para sustentar la pretensión.-
Conforme a los elementos de juicio incorporados, se evalua que el instrumento privado del que surgiría la operación de compra del inmueble a la Sra. María Susana Paponi y el Sr. Gustavo Luis Morelli no cuenta con firmas certificadas, las que tampoco fueron reconocidas judicialmente, ni se ha producido prueba eficaz para demostrar la veracidad del contenido de dicho acto. En razón de esa circunstancia la prescripción cuyos recaudos deben probarse es la veinteañal, instituto que no requiere justificativo de justo título ni buena fe, sino la posesión pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo de dueño por veinte años. En función de ello, respecto del instrumento antes aludido, no regirían las previsiones legales de los arts. 1026 y 1028 del C.C..-
Ante esa situación se relacionará dicho instrumento con la restante prueba producida para extraer una conclusión al respecto. En cuanto a la testimonial, de las manifestaciones de quienes declaran surge que dos son vecinos y uno realizó tareas de construcción, los mismos expresan que ocupan el inmueble desde hace varios años, que no han sido perturbados, y que realizaron importantes mejoras. Si bien Rossini manifiesta que conoce de vista a la Sra. y Kruger que la familia ocupó el inmueble en el año 1990, las referencias hacia la Sra. González son ambigüas, por lo que no aparece con claridad si la misma ha permanecido durante el tiempo que pudo habitar Debat, máxime que al promover la demanda denuncia su domicilio en Córdoba Capital.-
Ramón Bernardo Nuñez declara que los accionantes compraron el inmueble, que les hizo trabajos de construcción en la casa, tal como contrapisos, cambio de pisos, reforma en la parte de atrás, veredas, garaje, más o menos en el año 2.000. Al interrogatorio contesta que después del año 1995 hizo los trabajos, y el presupuesto de los mismos en el año 1992 que lo llevó a tratar con Debat la hermana del mismo y fue éste quien le abonó los trabajos. También refiere que estos han vivido durante más de veinte años en el lugar, se comportaban como dueños y no tiene conocimiento que hayan sido perturbados en la posesión.-
Verniero Rossini declara que conoce a Debat y a la Sra. de vista. A preguntas que se le formulan contesta que Debat y González compraron el inmueble y lo sabe por ser vecino, que el antiguo poseedor era Morelli. Asimismo manifiesta que éste construyó la casa y las reformas más importantes las hizo Debat entre los años 1990 y 1995, pues las fue haciendo con el tiempo. Al interrogatorio también responde que ingresó la familia en el año 1990, lo hicieron como dueños, que no tiene conocimiento que hayan sido perturbados, que las modificaciones más importantes fueron interiores pero no puede dar detalles, pues sólo entró a la vivienda cuando estaba Morelli. Exhibidas las fotografías acompañadas por los accionantes las reconoce como pertenecientes al inmueble.-
Juan Kruger declara que sabe que compraron los actores porque estaba viviendo en el barrio, que hubo otro poseedor que no recuerda su nombre, que las modificaciones las encargó Debat y consistieron en cochera, vereda, ventanas y otras varias modificaciones. Al interrogatorio responde que la familia Debat ocupó el inmueble aproximadamente en el año 1990, que no tiene conocimiento que hayan habido actos de turbación desde que la ocuparon, que Debat hizo varias modificaciones, arregló el frente, cambió los pisos, hizo hacer cochera, vereda, puso portón y por comentarios cree que arregló el techo. Exhibidas las fotografías agregadas a autos, las reconoce como pertenecientes al inmueble.-
La prueba documental resulta muy poco trascendente, puesto que los comprobantes de pago de impuestos y servicios no guardan continuidad en los años que exige la ley, y sólo unos pocos resultan de antigua data. En ese sentido se detallan DPA recibo de fs.63 y 67 del 07/12/1981 y 9/11/81 respectivamente. Gas del Estado glosados a fs.71/2 del 30/04/1982 y 9/11/1981, Camuzzi Gas del Sur fs.233 14/05/2001, fs.236 aviso facturas pendientes de pago 17/04/09. Municipalidad de General Roca fs.60, 162/5 dsitintos estados de deuda de los años 2003 y 2004. Impuesto inmobiliario comprobantes de de pago fs.49/52, 56/7, 173/91, 290, los que datan de 17/10/05 el de fs.56, perteneciendo los demás a los años 2006 al 2010, más una liquidación de deuda del 12/08/03 obrante a fs.53/4.-
La demás prueba documental corre la misma suerte, puesto que el recibo de Constructora Melipal S.A. de fs.48 no contiene referencia alguna que lo relacione con el inmueble. Las facturas de Telefónica obran a fs. 77/86 y 111/61, la más antiguas son del año 2000, las otras son de los años 2001 a 2009.-
Respecto a las mejoras la informativa del estudio de arquitectura Iurisevich-Debat obrante a fs.359, indica que han procedido al diseño y supervisión técnica respecto a los arreglos, cambios de distribución de interiores, sectores cochera, cocina, dormitorios, trabajos realizados por Ramón Nuñez bajo su dirección. Esta prueba resulta relativa a los fines probatorios por pertenecer a la hermana y cuñado de Debat, por lo que debieron ofrecerse medios más contundentes para sustentar la pretensión, en razón del objetivo perseguido.-
En cuanto a la prueba informativa obrante a fs.334 de EDERSA, la de fs.335 emitida por Camuzzi Gas del Sur, y la de fs.351 de Aguas Rionegrinas S.A, es de ponderar que las entidades sólo informan que los comprobantes acompañados son auténticos o que coinciden con formularios y o datos obrantes en el sistema y que se refieren a la escasa prueba documental acompañada. Si bien la doctrina ha sostenido:" No es necesario que las evidencias abarquen todo el plazo, siendo suficiente que exterioricen la existencia de la posesión durante una buena parte del mismo; además, probada la posesión antigua y la actual, se crea una presunción "hominis" de que se ha poseido en el tiempo intermedio." (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, edit. Hammurabi, T 6-B, pág.753.), ninguno de estos presupuestos se ha cumplido por los interesados.-
Sobre el tema también se ha expuesto :" Ni siquiera el allanamiento del demandado exime al actor de la carga de probar los hechos alegados como fundamento de la acción, pues en materia de derechos reales está comprometido el orden público y, además, porque, al reconocerse a la sentencia efecto retroactivo al momento en que se inició la posesión, podrían verse afectados derechos de terceros." (conf. Bueres-Highton ob. cit., pág.749).-
En el caso la prueba de mayor relevancia que se ha incorporado es la testimonial, pero si bien adquiere importancia debe estar corroborada por otros medios de prueba. En este aspecto se ha expresado: " Tiene, en consecuencia, un valor preponderante, pero debe estar corroborada por otras evidencias de otro tipo que exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante buena parte del plazo de prescripción, aún cuando no lo cubran en su totalidad ". (conf. Bueres-Highton, ob. cit. pág.757).-
En definitiva, si bien en este tipo de proceso no se requiere justo título ni buena fe, los elementos de juicios que se incorporan para demostrar la posesión, deben cubrir buena parte del plazo establecido por la ley, lo que no se ha cumplido en autos.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 4015, 4016 y cc. del C.C., art.24 de la ley 14.159, y art.789 del C.P.C.-
FALLO: Rechazando la demanda de prescripción adquisitiva promovida el Sr. EDUARDO ABRAHAM DEBAT y la Sra. MARTA SUSANA GONZALEZ contra la firma LA BARDA S.A., respecto del inmueble identificado como lote 05 A, ubicado en Las Heras 2228 de General Roca, Provincia de Rio Negro, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 571, Folio 162, Finca 118.620 cuya nomenclatura catastral es 05-1-D-413- 05A-
Costas al actor.- Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a tal fin.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro