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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16272-154-11
Fecha: 2011-12-16
Carátula: SVALUTO FERRO FRANCA / NAVARRO PATRICIO JOSE S/ INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16272-154-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
23
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SVALUTO FERRO FRANCA C/ NAVARRO PATRICIO JOSE S/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 16272-154-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 44vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 6/vta. dedujera el accionado. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 21/26 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 28/29vta. A fs. 31 puede verse el dictamen del Defensor de Menores.-
Ingresando en el análisis de la cuestión, no se advierten razones plausibles que autoricen a concluir de una manera diferente a la sostenida por la Juez actuante en el decisorio objeto de cuestionamiento.-
En tal orden de ideas, no hemos de perder de vista que nos encontramos en presencia de una cuota alimentaria de naturaleza provisoria, por lo cual queda reservada para la oportunidad correspondiente, es decir, cuando se fije la definitiva, la posibilidad de discutir puntualmente todo lo concerciente al tema alimentario.-
De cualquier modo, y para no quedarnos en una respuesta puramente formal, la cuota fijada -$ 4.200- para responder a las necesidades de cuatro menores, no parece exagerada computando las erogaciones que la cobertura de dichas necesidades implica y las posibilidades económicas del llamado a satisfacer la obligación alimentaria.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 9/19vta., con costas.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 9/19vta., con costas;
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro