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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16324-170-11
Fecha: 2011-12-16
Carátula: RUBIO MONSALVES GABRIELA ISABEL (D.M.I. 3) / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16324-170-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
19
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 DE DICIEMBRE DE 2011.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “RUBIO MONSALVES GABRIELA ISABEL (D.M.I. 3) S/ INHABILITACION”, expte. nro. 16324-170-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 52/53 y 63 se dictaron sentencia de Primera Instancia y su correspondiente aclaratoria, declarando inhábil en los términos y con los alcances de los arts. 152 bis. inc. 2, ss. y cc. del Código Civil, a la sra. Gabriela Isabel Rubio Monsalves.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 144, 491 y cc. del Código Civil, de Gabriela Isabel Rubio Monsalves (fs. 16/17).
Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por el dr. Gerardo Farfan Noguera y la dra. Susana López Anido, del Depto de Salud Mental del Hospital de Bariloche (fs. 11); copias legalizadas del certificado de nacimiento y del DNI de la presunta insana (fs. 2 y 40, 3/4, respectivamente); fotocopias certificadas del DNI y del certificado de nacimiento de Hortensia del Carmen Monsalves Torres (fs. 6/7, 5 y 42, respectiamente); copia certificada de la libreta de familia (fs. 8); fotocopia legalizada del certificado de matrimonio de José Arnoldo Rubio Vera y Hortensia del Carmen Monsalves Torres (fs. 9/10 y 41); certificado de antecedentes de la sra. Hortensia del Carmen Monsalves Torres (fs. 12); certificado de discapacidad expedido por el Consejo Provincial para las personas con Discapacidad (fs. 13); certificado de pobreza nro. 116/10 suscripto por el Juez de Paz de esta ciudad, Héctor Mario Fabbri (fs. 14), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 18). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 14.
Que a fs. 18 se designa curadora “ad bona” a la sra. Hortensia del Carmen Monsalves Torres, quien aceptó el cargo a fs. 24 y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 19 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Gabriela Isabel Rubio Monsalves le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 26/vta (art. 632 CPCC). La sentencia y su correspondiente aclaratoria se dictaron a fs. 52/53 y 63, y le fueron notificadas a la inhábil a fs. 58/59 y 70/vta, y a la dra. Alicia Morales a fs. 65vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 28/29 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado, quedando comprendida en los supuestos del inc. 2 del artículo 152 bis del Código Civil. Agrega el informe que su capacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes está disminuida, por lo que no puede realizar actos de administración complejos sin el asesoramiento de un tutor. Puede realizar los gastos para su mantención. Actualmente requiere de supervisión permanente de persona adulta responsable y control oftalmológico y neurológico periódico. Al momento del examen no requería internación, encontrándose contenida en forma material y afectiva por su entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y a la curadora provisional (fs. 30), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido el fallo dictado con la indicación de los actos prohibidos y los permitidos para la inhábil, como así también con la designación de su curadora definitiva en la persona de su madre, Hortensia del Carmen Monsalves Torres, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 56.
4.- A fs. 74 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y las sentencias de fs. 52/53 y 63, a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro