Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16352-178-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-16

Carátula: MILLONE MARIA LAURA / MENENDEZ PABLO S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL, QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16352-178-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

15

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MILLONE MARIA LAURA C/ MENENDEZ PABLO S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL, QUEJA", expte. nro. 16352-178-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 13vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que dedujera la accionante contra la providencia de fecha 29/10/11, resultó bien o mal denegado.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales contempladas en el art. 283 CPCC., podemos dar a las mismas por satisfechas, desde que se han acompañado las piezas necesarias para tener un conocimiento completo de la cuestión y se han respetado los plazos previstos en la norma procesal señalada.-

Intentando brindar una respuesta al interrogante planteado al comienzo, es decir, si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la primera alternativa, desde que no se vislumbra la condición que ha de estar presente de manera inexcusable para habilitar el recurso de apelación, me refiero a la existencia de un gravamen irreparable -arg. art. 242 CPCC-, el que, por la naturaleza de la providencia cuestionada, no parece estar presente en el caso que nos ocupa.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo la desestimación del presente “recurso de hecho”.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Desestimar el presente “recurso de hecho”;

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro