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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16349-176-11
Fecha: 2011-12-16
Carátula: MIEVILLE MARIA ARANZAZU / POGGI GUILLERMO HUGO S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16349-176-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
13
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MIEVILLE MARIA ARANZAZU C/ POGGI GUILLERMO HUGO S/ ALIMENTOS", expte. nro. 16349-176-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 502vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el demandado dedujera contra el pronunciamiento que fijara la cuota alimentaria. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 478/484 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 486/488. A fs. 490 puede verse el dictamen del Defensor de Menores, Dr. Manuel Cafferata.-
Ingresando en el análisis de la cuestión es dable puntualizar que en temas como el presente han de ponderarase, de manera especial, y sin dejar de valorar otras circunstancias que también merecen atención, las necesidades a satisfacer y el caudal del llamado a cumplir con la obligación alimentaria.-
Computando ambos parámetros, valorando las probanzas incorporadas con las reglas de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC- se puede arribar fácilmente a la conclusión de que el pronunciamiento objeto de cuestionamiento debe resultar puntualmente ratificado.-
En tal sentido, es evidente que quien se encuentra en mejor posición para acreditar su situación económica y el nivel de sus ingresos resulta ser el accionado, quien debe prestar toda la colaboración posible para que tal tarea pueda llevarse a cabo y tener un exahustivo conocimiento de su situación patrimonial. Tal actitud en el actuar del demandado durante la sustanciación de este proceso no la podemos hallar, actitud que necesariamente debe computarse en su perjuicio.-
En cuanto a las necesidades a satisfacer, resulta innecesario y sobreabundante, detallar todos los gastos que insume la crianza de un menor de doce años que convive con su madre y que, en el caso que nos ocupa, no mantiene contacto con su padre, por lo cual el aporte de éste consistirá, por el momento, en el pago de la cuota fijada.-
Concretamente, la suma determinada -$ 2.000- de ninguna manera puede entenderse excesiva para hacer frente a todas las erogaciones que insume la crianza de un hijo -comida, remedios, esparcimiento, ropa, estudio, vacaciones, etc.-, debiéndose computar un dato que no es menor, cual es el notorio crecimiento del nivel de precios -lamentablemente- de toda la economía nacional y que hace sentir sus efectos en mayor medida en aquellas erogaciones propias de la crianza -v.gr. comida y vestido-.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 474, con costas. Los honorarios de la Dra. L. Carabio en la suma de $1.440 y los de la Dra. P. Romera en la suma de $ 900 (30% y 25%, respectivamente de los honorarios de primera instancia -art. 15 L.A.-).-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 474, con costas;
2) Regular los honorarios de la Dra. L. Carabio en la suma de Pesos Un Mil Cuatrocientos Cuarenta ($1.440) y los de la Dra. P. Romera en la suma de Pesos Novecientos ($ 900);
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro