Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14874-050-08

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-16

Carátula: HARGUINTEGUY CLAUDIA ALEJANDRA / ZANETTI SONIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario),

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14874-050-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

11

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HARGUINTEGUY CLAUDIA ALEJANDRA C/ ZANETTI SONIA S/ DAÑOS Y PERJUICOS", expte. nro.14874-050-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 171vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra la sentencia definitiva de fs. 113/115 que desestimara su reclamo. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 157/158 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 161 y vta.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, sin mayor esfuerzo se advierte que la quejosa no ha cumplido con la carga que sobre sus espaldas coloca la norma del art. 265 del código procesal de la materia. Es decir, no hubo efectuado la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan un gravamen de naturaleza irreparable.-

Como se ha sostenido reiteradamente, expresar agravios no es brindar una versión distinta a la sostenida en el pronunciamiento que se cuestiona, sino exhibir claramente la erroneidad de la argumentación del “a quo” para concluir de la manera en que lo hiciera, asumiendo la carga de demostrar cómo la correcta ponderación de la prueba y la adecuada aplicación de la norma jurídica, conducen a una solución distinta a la adjudicada y, obviamente, favorable al apelante.-

Por cierto, tal tarea no la podemos encontrar cumplida en la memoria de la quejosa, la que, en líneas generales, se limita a transcribir largos pasajes del pronunciamiento y a exhibir una evidente disconformidad con las conclusiones de aquél, ostensiblemente insuficientes para modificar la suerte del entuerto.-

En resumen, si el decidente hubo sostenido que no se acreditó fehacientemente el incumplimiento de las obligaciones asumidas, ni la culpa o el dolo de la demandada, ponderando para ello la prueba producida, en especial la testimonial, que hemos tenido la oportunidad de apreciar en esta instancia, no parece suficiente recurrir a reproducciones textuales de la sentencia, o a expresiones que demuestren mera disconformidad con los alcances de aquélla, ni pueden estos argumentos reunir las condiciones que la norma del art. 265 CPCC., inexcusablemente exige.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar desierto el recurso de fs. 117, con costas.- Los honorarios de los Dres. R. Marigo y A. Paolino, por su actuación en esta instancia, se determinan en la suma de $ 3.822 (art. 15 L.A.).- Por la manera en que se decide, no se regulan honorarios al letrado de la recurrente.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar desierto el recurso de fs. 117, con costas;

2) Regular los honorarios de los Dres. R.Marigo y A. Paolino, por su actuación en esta instancia, en la suma de Pesos Tres Mil Ochocientos Veintidós ($ 3.822);

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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