Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00430-050-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-16

Carátula: COCA COLA POLAR ARGENTINA SA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00430-050-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

6

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, expte. nro. 00430-050-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 398vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Solicita la accionante medida de no innovar, a fin de que mientras se tramite el proceso judicial, se suspenda preventivamente la ejecución de la Resolución Nro. 2040-I-2011 emitida por el Intendente con fecha 2 de agosto de 2011 y/o de la Disposición Nº 077-SE-2011 dictada con fecha 23 de mayo de 2011 y/o la iniciación de la ejecución de la pretendida deuda determinada en concepto de los derechos de Publicidad y Propaganda que se le atribuyen a CCPASA.-

Ingresando en el análisis del pedido que nos convoca, es dable señalar que para el dictado de cualquier medida cautelar se requiere como condición la “verosimilitud del derecho”, es decir, la existencia de un cuadro que exhiba la posibilidad de que la pretensión reciba, en el momento procesal oportuno, favorable recepción.-

En materia de medidas cautelares contra actos de la administración, aquel estado debe exhibirse con una claridad notoria que permita admitir una medida precuatoria de la naturaleza de la que aquí se reclama -medida de no innovar- por cuanto se supone que el Estado ajusta su actuación a la legalidad, computando asimismo que no estamos en presencia de un interés individual sino de uno de evidente matiz social, en razón que la recaudación de impuestos, tasas y contribuciones hace a la existencia propia del Estado, permitiéndole cumplir con todas las obligaciones que se encuentran a su cargo.-

En tal orden de ideas, para que prospere una medida como la que se reclama, que en los hechos obtura la posibilidad recaudatoria del municipio, es imperioso demostrar un desvío flagrante en la actuación del órgano administrativo que, en el caso que nos ocupa, no se ha logrado exhibir con la claridad que se impone.-

Si a ello le agregamos que en materia de “intervención” del Poder Judicial en el ámbito de los otros poderes, ha de actuarse con prudencia y ante la evidencia de una ilegalidad manifiesta que aquí no se advierte, propongo el rechazo de las medidas cuatelares que la accionante requiere.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar las medidas cuatelares que la accionante requiere;

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro