include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13622-190-05
Fecha: 2006-02-23
Carátula: PANCARI GRACIELA / BALLESTEROS CLAUDIA Y LOCOCCO FRANCISCO S/ SUMARIO S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13622-190-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de FEBRERO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PANCARI GRACIELA C/BALLESTEROS CLAUDIA Y LOCOCCO FRANCISCO S/SUMARIO S/QUEJA", expte. nro. 13622-190-05(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 26vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - -Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que la accionante dedujera contra la providencia de fs. 22 de setiembre del año 2005 en cuanto dispusiera tener presente el pedido de confesión ficta para su oportunidad. Rechazada que fuera la reposición que acompañaba al recurso señalado denegose el segundo atento lo dispuesto por el art. 379 del código procesal de la materia.-
- - -Examinando el cumplimiento de las exigencias formales previstas en la norma del art. 283 CPCC. creo que pueden tenerse a las mismas por satisfechas en tanto se hubo acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión y se han respetado los términos previstos en aquélla.-
- - -En cuanto a la determinación señalada al comienzo de ésta propuesta, creo que puede interpretarse, por las peculiaridades que el recurrente señala en lo referente a la producción de la prueba confesional, que el recurso hubo sido mal denegado.-
- - -Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar al “recurso de hecho” que nos ocupa, declarando mal denegado el recurso interpuesto con fecha 28-09-05 contra la resolución de fecha 22-09-05, oficiando al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR a la presente queja, declarando mal denegado el recurso interpuesto con fecha 28-09-05 contra la resolución de fecha 22-09-05.
- - -II) OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
<*****>
Poder Judicial de Río Negro