Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0457/2003

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-15

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ FABIANI JULIO NAZARENO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de diciembre de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ FABIANI JULIO NAZARENO S/ ORDINARIO" Expte. n° 0457/2003, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 473 se presentó la Sra. Juana Cleofe Alfaro, por medio de apoderado, en su carácter de cónyuge superstite del aquí demandado y solicitó la suspensión de la subasta que fuera decretada en autos para el día 06/10/2011, basada en que dicho bien tiene carácter ganancial y que previo a realizar dicho acto debe liquidarse la sociedad conyugal disuelta por muerte.-

2.- Que a fs. 475, en los términos del art. 36 del CPCC se ordenó suspender la subasta decretada a fs. 423.-

3.- Que a fs. 478/484 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y solicitó se ordene rematar el 100% del bien embargado. Basó su petición en que el embargo fue trabado con anterioridad al deceso del demandado, al igual que la orden de subasta, realizó otras consideraciones al respecto, citó jurisprudencia y fundó en derecho.-

4.- Que a fs. 490 se presentó la Sra. Juana Cleofe Alfaro, por medio de apoderado y contestó el traslado que le fuera conferido ratificando los dichos vertidos a fs. 473, solicitando se rechacen las pretensiones de la actora y ordenándose que previo a la subasta se liquide la sociedad conyugal.-

5.- Que habiendo realizado un análisis de las constancias de autos y la cuestión suscitada se debe destacar que salvo los supuestos de obligaciones "intuitu personae", la muerte del deudor no debiera producir ninguna modificación en la situación de los acreedores, que no lo perjudica pues el patrimonio a agredir no debería ni ensancharse ni encogerse. La muerte fija el estado de los bienes y de las deudas y "las cosas pasan como si el muerto estuviera vivo", como dice la máxima francesa (Kemelmajer de Carlucci, "Los acreedores quirografarios del causante, "en Brebbia y otros", "sucesiones", Ed, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1991, pág. 57/93).-

La posición asumida en este sentido implica que, efectivamente, la muerte del deudor y consiguiente disolución de la sociedad conyugal, no hace variar la situación del acreedor, en cuanto a los bienes que está facultado a ejecutar. Extinguida la sociedad conyugal, a su liquidación, cada esposo recibe sus bienes propios y los gananciales que les correspondan (art. 1299, Cód. Civil). Mas, el régimen de la sociedad conyugal ha sufrido modificaciones varias, entre las cuales las leyes 11.357, arts. 5º y 6º y 17.711, art. 1276, Cód. Civil, introducen las masas de administración reservada a cada cónyuge, que responden por sus deudas y están sujetas a la posibilidad de agresión por parte de los acreedores, aunque no responden por las deudas del otro. La administración está dividida y cada cónyuge debe afrontar las deudas que contrajo, aunque tras la partición cada uno recibe la suma de los saldos líquidos que arrojen las masas gananciales. El art. 1276 del Cód. Civil confiere a cada uno de los cónyuges facultades de libre administración y disposición sobre una parte de capital de la sociedad, con las salvedades del art. 1277 (Fassi, Santiago C., Bossert, Gustavo A., "Sociedad conyugal", Buenos Aires, 1978, pág. 1/49).-

Disuelta la sociedad conyugal, tradicionalmente se entendía que todo ingresaba inmediatamente a una sola masa de indivisión postcomunitaria. Mas, con un criterio más actualizado, tras estas reformas, especialmente en cuanto a la responsabilidad frente a terceros, subsisten las diversas masas, pues la responsabilidad exclusiva de cada cónyuge por las deudas que contrae no dura solamente mientras se mantiene la sociedad. Terminada la sociedad conyugal, todas las ganancias líquidas que para ese momento existan, luego de su liquidación forman el haber de la sociedad conyugal que deberá distribuirse ente marido y mujer o entre el supérstite y los sucesores universales del otro; sin embargo, con carácter previo, cada una de las masas que la integran, debe soportar su propio pasivo, pues el haber de cada masa no se desplaza a la otra; lo que se reparte son los saldos activos que resulten (Fassi - Bossert, "Sociedad conyugal", ob. cit., pág. 225/273 y 408/414).-

En tal sentido, la jurisprudencia ha resuelto que: "Tras la disolución por divorcio de la sociedad conyugal o separación de bienes, cada masa soporta frente a terceros, su propio pasivo, por la aplicación de los arts. 5º y 6º de la ley 11.357, repartiéndose luego los esposos por mitades los saldos activos que resulten" (SC Buenos Aires, 19/9/89, LA LEY, 1989-E, 495, ED, 138-434, con nota de Gowland, Alberto Jorge, dos casos de régimen patrimonial-matrimonial: deudas y disposición, ED, 138-434); y que "Al disolverse la sociedad conyugal por la muerte del cónyuge deudor, la pretensión de reducir el embargo al cincuenta por ciento que hubiere correspondido al causante carece de asidero, por cuanto además de que la responsabilidad de aquél comprendía la masa que se encontraba bajo su administración, esta causal de disolución, esto es, el fallecimiento, torna aplicable el régimen previsto por los arts. 5º y 6º de la ley 11.357, por cuanto las deudas del causante son ejecutables sobre la masa constituida por los bienes propios del premuerto y por la totalidad de los gananciales, cualquiera fuere el cónyuge que los hubiese adquirido, vale decir, sin consideración de su contenido especial. En ese marco, estos terceros, los acreedores, se emplazan ante ellos, reputándoselos sucesores universales, en los términos del art. 3263 del Cód. Civil, pudiendo inclusive, impedir la partición y adjudicación de los bienes, hasta tanto quedan pagados sus créditos (art. 3457)" (CNCiv., sala H, 30/11/95, Jurisprudencia Cámara Civil, sumario 0007247).-

Así, las fases de liquidación y partición de la sociedad conyugal deben contemplar el pasivo y el juicio universal no altera el principio de separación de deudas. En definitiva, el punto crucial reside en si el cónyuge tiene derecho a la mitad "bruta o neta" de los gananciales adquiridos por el otro cuando se disuelve, liquida y reparte la comunidad (SC Mendoza, sala I, 10/11/92, ED, 160-71 --La Ley, 1993-C, 244--, con nota de Guastavino, Elías P., "Los gananciales del fallido y el enigma del artículo 1294 del Código Civil", ED, 160-71).-

Una cuestión es la de contribución, es decir sobre qué masa debe pesar en definitiva la deuda, a fin de asegurar a cada esposo la participación por mitades en los gananciales, tópico que hace el régimen interno de la sociedad conyugal; y otra muy distinta es la cuestión de obligación, es decir sobre qué bienes puede perseguir el acreedor el cobro de su crédito, problema de carácter externo y que hace a la relación con terceros (SC Mendoza, sala I, 10-11-92, ED, 160-71, en: CNCiv, sala F. "Köhnke, Otto c. Knapp, Eugenio s/suc.". 08/04/1996. Publicado en: LA LEY 1997-A , 235, con nota de Ana Carina Larocca ; DJ 1997-1, 866. Cita online: AR/JUR/3431/1996).-

Entonces, esto tiene una importante consecuencia: los pasivos de los cónyuges, por el hecho de la disolución, no se confunden, y en cambio cada esposo debe atender a su pasivo con sus bienes propios y gananciales de su masa; lo que queda como saldo líquido de gananciales de la masa del marido y de la masa de la mujer, después que cada uno pagó sus deudas, es lo que se suma para ser repartido por mitades.".-

Ello ha sido claramente sostenido por la Dra. Kemelmajer de Carlucci, al decidir que "La muerte y el concurso no deben producir modificaciones respecto a la garantía patrimonial que tenían los acreedores cuando el causante vivía. Producida la muerte o la quiebra, el acreedor anterior debe tener frente a sí los mismos bienes que tenía antes de la existencia del proceso colectivo. Es que el acreedor no contrató con una "sociedad", sino con una persona casada que le respondía con todos los bienes de su titularidad (propios y gananciales); la garantía de su crédito debe seguir siendo la misma mientras no exista publicidad de la real mutación de cada uno de los bienes.".-

El nacimiento de la indivisión post comunitaria o cambio en la titularidad del acervo, así como la confusión de las diversas masas gananciales, no debe producir efectos frente a los terceros acreedores de fecha anterior a la disolución misma. Vale decir, que si los derechos de los cónyuges se transforman, las relaciones creditorias de orden externo no se ven alteradas ni en beneficio ni en perjuicio de los terceros contratantes.-

Este principio es reconocido por el propio Guaglianone, cuando después de formular su singular e inteligente teoría sobre el "encogimiento y el estiramiento" de la garantía patrimonial explica cómo se desarrollan sus efectos; las partes alícuotas emergentes de la disolución de la sociedad conyugal son indeterminadas, en el sentido de que, antes de concluirse la liquidación, su cuantía exacta se ignora y hasta puede ser cero. Sólo el proceso de liquidación dará una cifra y sólo la partición las reflejará sobre bienes singulares". Y, advirtiendo las consecuencias injustas que su teoría puede provocar en los hechos, dice: "Es esencial que se reconozca a los acreedores personales del ex administrador un remedio que los ponga a cubierto de las contingencias vinculadas con el sistema matrimonial-patrimonial de su deudor; en otras palabras, un remedio por el cual, consultando el hecho de que esos acreedores contrataron teniendo en cuenta bienes que aparecían como de propiedad exclusiva del deudor, los acontecimientos y consecuencias suscitados por cambios en la situación familiar de éste tengan sólo una importancia interna, no afecten en general a los terceros que se habían edificado una seguridad sobre la situación patrimonial establecida antes de disolverse la sociedad conyugal."

Por tanto, el nacimiento de la indivisión postcomunitaria o cambio en la titularidad del acervo, así como la confusión de las diversas masas gananciales, no deben producir efectos frente a los terceros acreedores de fecha anterior a la disolución misma. Vale decir, que si los derechos de los cónyuges se transforman, las relaciones creditorias de orden externo no se vean alteradas ni en beneficio ni en perjuicio de los terceros contratantes" (Guaglianone, Aquiles, "Teoría de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal en el derecho positivo argentino", N° 318 y sigts., en especial N° 322, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1965)".-

Por estas razones, se concluye que tanto el sistema de la liquidación de cada patrimonio por separado (con la constitución que tenía a la disolución de la sociedad conyugal), como el del condominio o copropiedad coinciden en otorgar una mejor protección a los derechos de los acreedores (Méndez Costa, María Josefa, "Las deudas de los cónyuges", N° 51, pág. 123 y sigtes. Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979) - SCMendoza, Sala I, 10/11/1992, de La Roza de Gaviola en Gaviola, Alberto. suc. Publicado en: LA LEY 1993-C, 244 - DJ 1993-2, 187). En tal sentido se ha dicho que: "Los bienes gananciales que administra cada uno de los cónyuges en forma exclusiva no dejan de ser tales, ya que en la disolución de la sociedad conyugal son divididos en partes iguales entre los esposos. Si se trata de la disolución por muerte de uno de ellos, entonces sólo la mitad conforma el acervo sucesorio. Sin embargo, los bienes gananciales que son de administración exclusiva de cada uno de los esposos responden en su totalidad por las deudas contraídas por ese cónyuge. Esto surge a contrario sensu de lo dispuesto por el art. 5 de la ley 11.357" (JUBA, B201073; CC0103 LP, 223186, RSD-42-96, S, 7-3-1996).-

6.- Que atento lo manifestado precedentemente, la doctrina y jurisprudencia citada, entiendo que asiste razón a la Provincia de Río Negro y que en el caso corresponde subastar el 100% del inmueble embargado.-

En su mérito, una vez que se encuentre firme la presente sentencia se deberá fijar una nueva fecha para la subasta.-

7.- Que atento a como se resuelve la cuestión aquí suscitada las costas deben imponerse a la Sra. Alfaro, al igual que los gastos irrogados por la subasta suspendida.-

Por todo ello

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a lo peticionado por la parte actora a fs. 478/484 y en consecuencia ordenar una nueva subasta sobre el 100% del bien, en los mismos términos dispuestos a fs. 423 y en el considerando 6º.-

II.- Imponer las costas de esta incidencia a la Sra. Juana Cleofe Alfaro, quien deberá abonar asimismo los gastos de la subasta suspendida a fs. 475.-

III.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Lucrecia Rodrigo en la suma de $ 1.000 (5 jus) y los del Dr. Juan Carlos Montecino en la suma de $ 600 (3 jus), conforme lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 10, 34 y cc de la ley G Nº 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro