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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13517-154-05
Fecha: 2006-02-23
Carátula: BOCANEGRA DANIEL ANDRES P.S.A. LESIONES CULPOSAS / S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13517-154-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de FEBRERO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BOCANEGRA DANIEL ANDRES P.S.A. LESIONES CULPOSAS S/EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 13517-154-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 78VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Contra el decisorio de fs.54/55 vta. que desestimara la excepción de falsedad de la ejecutoria e hiciera lugar parcialmente a la excepción de pago, dedujeron sendos recursos de apelación tanto el ejecutante como el ejecutado. El primero a fs. 57 y sostenido mediante el memorial de fs. 65/66; el segundo a fs. 63 y sostenido mediante el memorial de fs. 68 y vta.-
- - - Por la trascendencia que pudiera alcanzar comenzaremos por el tratamiento de la excepción de falsedad de la ejecutoria que oportunamente planteara el ejecutado afirmando que el pronunciamiento penal, donde se determinaran los honorarios del letrado ejecutante, no se encontraba firme al momento de promoverse la presente ejecución.-
- - - Si mediante certificación actuarial practicada en el proceso penal que corre por cuerda y que invito a leer, al menos en lo que se vincula con la cuestión aquí planteada, se hubo determinado que la sentencia condenatoria dictada por el titular del Juzgado Correccional n° 10, Dr.Gregor Joos, hubo adquirido firmeza con fecha 24 de noviembre del año 2004, sin que tal conclusión haya sido cuestionada por ningún interesado a pesar de haber resultado puntualmente anoticiados, es evidente que la promoción de esta ejecución con fecha 19 de octubre de aquel año, resultó extemporánea por prematura por lo cual corresponderá admitir el planteo excepcionante del ejecutado. No corresponde computar, en mi opinión, el hecho de que luego de promovida la ejecución el decisorio criminal y la consiguiente regulación se mantuviera incólume, pues lo cierto es que al momento de deducirse el cobro de los honorarios mediante esta ejecución, aquélla no se encontraba ejecutoriada. Es dable reiterar que la certificación actuarial de fs. 355 hubo sido expresamente consentida por los interesados.-
- - - Por lo expresado, y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar a la excepción que comentamos disponiendo el rechazo de la ejecución, con costas.-
- - - Excepción de pago: Si bien con lo que hemos sostenido en los renglones que anteceden deviene innecesario expedirnos sobre este tópico, entiendo de utilidad señalar que si el pago -depósito- en la causa criminal se efectivizó con fecha 11 de abril del año 2005 lo fue una vez vencido el plazo contemplado en el art. 49 de la ley arancelaria, no pudiéndose computar los términos de la manera en que lo hace la excepcionante, es decir una vez rechazada su queja por la Cámara Criminal, pues no sólo que la apelación ordinaria que intentara contra el pronunciamiento definitivo que lo condenara resultaba claramente improcedente sino que debemos partir de la referencia temporal señalada al tratar la excepción de falsedad de la ejecutoria, es decir, del día en que la sentencia criminal adquiriera firmeza, o sea el día 24 de noviembre del año 2004.-
- - - Puntualizo la particularidad precedente a los fines de evitar eventuales equívocos que conspiren contra una eficaz decisión en el caso de ser necesario.-
- - - Por lo expresado postulo receptar el recurso deducido por la ejecutada disponiendo el rechazo de la ejecución, con costas. Por las razones que hemos puntualizado el recurso de la ejecutante ha devenido abstracto.-
- - - Los honorarios del dr. E.H.Solcoff se determinan en un 35% de lo que se estipule como correspondiente a la instancia de origen y los dres. Rinaldis, Stella y Orticelli en un 25 de lo que se le regule en la instancia de origen (art. 14 L.A.).
- - -A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó dijeron:
1. Que hemos tenido a la vista al momento de este pronunciamiento, la causa penal caratulada: “Bocanegra, Daniel Andrés psa. lesiones culposas” (expte. n° 161-02), del Juzgado Correccional n° 10 de esta Circunscripción Judicial.
2. Una sentencia queda firme, y en condiciones de ser ejecutada, cuando es insusceptible de algún recurso de los previstos en el ordenamiento procesal pertinente.
En el caso, la sentencia que impuso una pena al sr. Daniel Andrés Bocanegra, le impuso las costas y reguló los honorarios, al haber sido dictada por un Juez Correccional (fs. 6/11), sólo era susceptible de ser recurrida mediante casación; la cual fue interpuesta, y declarada sustancialmente inadmisible, en el pronunciamiento del 17-8-04 obrante a fs. 3/5 de los presentes.
Sin perjuicio del informe emanado del Juzgado Correccional, a los fines del cómputo de la inhabilitación para conducir automotores (V. fs. 350 de la causa penal mencionada), es a partir del 17-8-04 -fecha del rechazo de la casación- que aquél pronunciamiento condenatorio adquirió firmeza. Por lo menos en lo que aquí interesa, a los fines de la ejecución de los honorarios allí regulados; y en razón de que la queja interpuesta ante el Superior Tribunal, no tiene la virtualidad de suspender la ejecutoriedad de la condena mientras no sea admitida.
Dicha queja, además, fue rechazada por el Superior Tribunal (V. fs. 338/346 de la causa penal indicada).
En tales condiciones, la ejecución de honorarios iniciada el 19-10-04 (V. cargo de fs. 14), reunía las condiciones de admisibilidad previstas por el art. 499 del CPCC; y en consecuencia, la excepción de falsedad opuesta con motivo de que la condena de honorarios no se hallaba firme, devino improcedente tal como lo hubo resuelto el sr. Juez a quo a fs. 55 vta., ap. I., y que, por las razones expuestas propondremos confirmar.
A todo evento, si se llegara a considerar que la sentencia que reguló los honorarios recién quedó firme a partir del 24-11-04 -fecha del rechazo de la queja por parte del STJ (fs. 338/346 de la causa penal)- resulta irrelevante el momento de inicio de la ejecución si, al momento de oponerse excepciones (04-05-05, según cargo de fs. 30 vta.), tales honorarios se encontraban firmes. Circunstancia ésta debidamente merituada por el sr. Juez a quo, si bien no indicando la norma que lo habilitaba a tal efecto: art. 163, inc. 6°, ap. 2°, del CPCC:
“La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos”
Por todo lo cual, y en disidencia con nuestro colega preopinante, dr. Edgardo Camperi, propondremos al Acuerdo el rechazo del recurso de 63.
3. En cuanto a la excepción de pago -admitida parcialmente por el sr. Juez a quo, lo cual provocó la apelación de ambas partes sobre el rubro-, propondremos también su rechazo; es decir, haciendo lugar al recurso del ejecutante (fs. 57).
El depósito de fs. 380 de la causa penal fue efectuado con posterioridad a los 30 días de haber quedado firme la sentencia que condenaba al pago de honorarios (conf. art. 49 LA.), aun cuando consideráramos a tal efecto, la fecha del 24-11-04 (rechazo de la queja por el STJ), es decir, la más favorable al planteo del ejecutado.
Con lo cual dicho depósito, al no haber incluido los intereses devengados por la mora, resulta incompleto y, por lo tanto, de percepción no obligatoria para el acreedor (arg. arts. 742 y 744 del cód. civil).
Tampoco fue acreditada ninguna percepción -con o sin reservas- por parte de este último; toda vez que, además de su contundente negativa al efecto (fs. 70 vta.), no existe ninguna constancia de dicha percepción en los lugares indicados por el ejecutante a fs. 68 vta. (“fs. 386 y 410 de la indicada causa” penal) Por consiguiente, corresponderá rechazar la indicada excepción de pago, sin perjuicio de la deducción de la suma depositada al momento de la liquidación respectiva y por las imputaciones que correspondan.
4. Conforme venimos resolviendo, corresponderá también hacer lugar al planteo sobre las costas interpuesto por el ejecutante (fs. 66, cap. 2.2.), correspondiendo su imposición, en ambas instancias, al ejecutado (conf. art. 558 del CPCC).
5. Conforme lo expuesto, votamos para que la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 57, revocando los puntos II. y III. del pronunciamiento de fs. 55 vta..
2do.) rechazar el recurso de fs. 63, confirmando el punto I. del pronunciamiento indicado.
3ro.) consecuentemente, rechazar la excepción de pago interpuesta, mandando llevar adelante la ejecución.
4to.) imponer las costas de ambas instancias al demandado.
5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Luciano Stella, Carlos D. Rinaldis, Agueda Carla Orticelli y Mariano Galíndez Tuero, en conjunto: 35%
dr. Edgardo H. Solcoff: 25%
(art. 14 LA., en ambos casos s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 57, revocando los puntos II. y III. del pronunciamiento de fs. 55 vta..
- - -II) RECHAZAR el recurso de fs. 63, confirmando el punto I. del pronunciamiento indicado.
- - -III) CONSECUENTEMENTE, rechazar la excepción de pago interpuesta, mandando llevar adelante la ejecución.
- - -IV) IMPONER las costas de ambas instancias al demandado.
- - -V) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dres. Luciano Stella, Carlos D. Rinaldis, Agueda Carla Orticelli y Mariano Galíndez Tuero, en conjunto: 35%; dr. Edgardo H. Solcoff: 25% en ambos casos s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia.
- - -VI) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro