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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16358-178-11
Fecha: 2011-12-14
Carátula: GONZALEZ ROBINSON MIGUEL JESUS / ADRIMAR SA S/ MEDIDA CAUTELAR (f)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16358-178-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
11
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GONZALEZ ROBINSON MIGUEL JESUS C/ ADRIMAR S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 16358-178-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 187vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 93 y 98, dedujera a fs. 126 Miguel González Robinson.- Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 156/170 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 174/183.-
Ingresando en el análisis de la cuestión y recurriendo a la interpretación que aconsejan los principios que gobiernan las medidas cautelares, es dable concluir en la inadmisibilidad de la apelación que nos ocupa.-
Como sabemos, para el dictado de cualquier medida precautoria se exige, en primer lugar, la verosimilitud del derecho, es decir, la demostración de un cuadro que exhiba que quien solicita su dictado posee un “humo de buen derecho”. En el caso que nos convoca, es evidente que quienes peticionaran el dictado de las medidas, son “titulares” de aquel estado, desde que el origen de su acreencia resulta ser una regulación de honorarios de significativa importancia y que, por su propia naturaleza, exige la consiguiente protección.- Es decir, el “fumus bonus iuris” surge de una sentencia que hubo determinado que los honorarios de los incidentantes ascenderían a determinada suma. En resumen, resulta difícil de imaginar un “mejor derecho” que aquel que hubo resultado reconocido pronunciamiento jurisdiccional mediante.-
Tal fundamento, de primordial trascendencia, no hubo resultado colocado en tela de juicio por parte del recurrente, quien sostiene la improcedencia de admitir las cautelares que el decidente hubo receptado -medida de no innovar e inhibición general de bienes- sin hacerse cargo de exhibir la inexistencia de aquel estado que hemos referido y que autorizaría a adoptar una solución distinta.-
Desde otro punto de vista, y más allá de diferencias formales que la quejosa destaca, lo cierto es que quien ha obtenido un pronunciamiento que le favorece, cuenta con todas las posibilidadses de garantizar su eventual efectivización, por lo cual se encuentra habilitado para peticionar y obtener las medidas cautelares que resguarden aquella expectativa.-
Sin perjuicio de ello, bien pudo la afectada por la medida, recurrir a las posibilidades que le otorga la norma del art. 203 CPCC., solicitando la sustitución de las cautelares que la afectan ofreciendo otro tipo de garantías -personales, reales, seguro de caución. etc.- o su reducción, pero es evidente que, en las condiciones apuntadas, en especial ante la claridad del derecho de los peticionantes, es imposible de receptar el levantamiento que se reclama.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 126, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 126, con costas;
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro