Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16207-136-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-14

Carátula: BOTBOL MARCOS LUIS / GOBUR SRL Y OTRO S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16207-136-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

3

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BOTBOL MARCOS LUIS C/ GOBUR S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO", expte. nro.16207-136-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 600vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición, dedujera la accionada contra la providencia de fs. 509. Concedido, queja mediante, hemos de estar al memorial de fs. 515/520 que mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 525/529. A fs. 532 puede verse el decisorio que resuelve la cuestión.

Interpretando como acertada la respuesta que hubo brindado el “a quo” al planteo que formulara la demandada, postularé la ratificación de tal criterio.-

En tal sentido, entiendo que toda esta cuestión debe visualizarse necesariamente con los principios que dimanan de la Constitución Nacional y que los códigos de procedimientos de alguna manera adquieren. En el caso que nos ocupa, la problemática colocada a decisión debe observarse desde el punto de vista del derecho de defensa (art. 18 C.N.), debiéndose privilegiar aquella postura que permita el más amplio debate por sobre formalismos rituales, respetables, pero que no pueden asimilarse axiológicamente a aquellas pautas que el llamado a decidir debe tener permanentemente presentes.-

Desde otro punto de vista, no pareciera advertirse la presencia de la condición a la cual se encuentra supeditado al recurso de apelación, es decir, a la existencia de un gravamen irreparable, desde que el “a quo”, le hubo otorgado a la demandada, la posibilidad de expresarse sobre los documentos que acompañara su adversaria -véase punto 2) de fs. 532-.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la apelación subsidiariamente deducida y la confirmación de la providencia cuestionada, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar la apelación subsidiariamente deducida, confirmando la providencia cuestionada, con costas;

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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