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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15962-064-10
Fecha: 2011-12-13
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / PARSONS ADRIANA Y OTRO S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15962-064-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
21
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Diciembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ PARSONS Adriana y Otro s/ DESALOJO", expte. nro. 15962-064-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 123 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 105/108 que, haciendo lugar al pedido de la actora, dispusiera su desalojo. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 112/116 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 118/119.-
Ingresando en el análisis de la cuestión, se advierte una insuficiencia argumental en el memorial de la quejosa que conspira contra su pretensión de obtener un pronunciamiento que favorezca sus intereses. Reiteradamente se ha dicho que expresar agravios no es brindar una opinión distinta a la sostenida por el decidente de grado ni manifestar una mera disconformidad con lo decidido, sino que constituye una carga de inexcusable cumplimiento del apelante, la de demostrar el desacierto o el error en que pueda haber incurrido el “a quo” al momento de adoptar un determinado temperamento (arg. art. 265 CPCC.).-
Sin perjuicio de ello, se aprecia que no existe razón sustantiva alguna que habilite reconocer derecho a la demandada a permanecer en la vivienda que ilegítimamente hubo ocupado y que resultaba ser de propiedad del Instituto Provincial de la Vivienda de la Provincia de Río Negro, cuyo destino era de oficina para dicha institución.-
Resulta evidentemente acertado sostener como lo hace la quejosa, de que nuestra Constitución facilita el acceso a la vivienda digna -art. 14 bis C.N. y art. 40 C.P.R.N.- pero ello de ninguna manera autoriza a introducirse por la fuerza en una propiedad ajena con la pretensión de que le sea adjudicada la vivienda.- Legitimar tales actitudes implicaría soslayar todo proceso de adjudicación, el que se lleva a cabo por las entidades como el I.P.P.V. de acuerdo a determinadas pautas y cánones que deben respetarse, y habilitar la utilización de vías de hecho, lindantes con la ilegalidad, introduciendo un caos en los procesos que tienen por finalidad satisfacer una sentida necesidad social como resulta ser la vivienda.-
Tampoco puede dejarse de lado que tanto la Corte Suprema como la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, han ordenado a los diferentes institutos de la vivienda, que provean de una casa a una familia constituida por una madre con varios hijos y uno de ellos padeciendo una seria enfermedad, o cuando habitan lugares evidentemente contaminados o peligrosos para la propia existencia de los menores, pero de ahí concluir que pueda habilitarse la metodología a la cual hubo recurrido la actora, existe una considerable distancia.-
En fin, sin dejar de reconocer que la accionante pueda estar necesitando una vivienda, no es la vía por la cual aquélla hubo optado la que puede merecer protección jurisdiccional, por lo cual la orden de desalojo que contiene el pronunciamietno definitivo de primera instancia debe ser objeto de puntual ratificación. Propongo, por las particularidades de la problemática que nos ocupa, que las costas de ambas instancias se impongan por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso interpuesto.-
2do.) Costas por su orden.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro