Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16325-170-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-13

Carátula: PAILLALEF JESSICA LORENA / GONZALEZ ANA MARIA S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16325-170-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

17

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Diciembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PAILLALEF JESICA LORENA c/ GONZALEZ Ana María s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 16325-170-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 28 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la demandada dedujera contra la cuota alimentaria que, en carácter de provisoria, se hubiera fijado con fecha 26 de Julio del año 2011. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 19/21 que ,traslado mediante no recibiera respuesta.-

Ingresando en el análisis de la cuestión, análisis que se efectuará con los acotados elementos de juicio que se han incorporado hasta el presente y sin perjuicio de lo que pueda llegar a sostenerse cuando llegue el momento de fijar la cuota alimentaria con carácter de definitiva, estimo que la suma fijada resulta elevada de acuerdo a las posibilidades económicas de la llamada a satisfacerla, quien alega una serie de limitaciones que no han merecido comentario alguno de parte de su adversaria.-

Si a ello le agregamos que la obligación alimentaria de los abuelos resulta de carácter subsidiario -arg. art. 367 C.C.- tendremos un cuadro que claramente aconseja reducir el monto determinado, estimando que una suma de $ 200 puede resultar más razonable computando aquellas limitaciones que hemos referido.-.

Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso de fs. 11.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 11.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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