Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16308-164-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-13

Carátula: MORGAN PATRICIO / S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16308-164-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MORGAN PATRICIO S/ ORDINARIO", expte. nro. 16308-164-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 463vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 446/447, dedujeran a fs.451 los Dres. J. Traverso y H. Ansaldi, por estimarlos bajos, y a fs.453, Paula Costa contra los honorarios de la perito tasadora, por estimarlos altos.-

Recurso de fs. 451.- Habiéndose brindado en el auto regulatorio las argumentaciones por las cuales el decidente concluye en determinar los honorarios de los letrados recurrentes de la manera en que lo hiciera, los apelantes no formulan una crítica concreta y puntual de por qué motivo entienden insuficiente la cuantificación que los favorece, limitándose a apelar por estimarlos bajos, sin agregar crítica idónea al respecto, crítica que, por los fundamentos que hubo brindado el “a quo” se tornaban, en el caso, imprescindibles.-

Recurso de fs. 453.- Si a los fines regulatorios se hubo tomado el mínimo previsto en el art. 28 de la ley 2051, arribándose a la suma de $ 10.700, es evidente que, de acuerdo a las tareas cumplidas por la martillera -tasadora en este caso- María H. Schneiter, la misma no puede ser calificada de alta.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar los recursos de fs. 451 y 453; b) Regular los honorarios de los Dres. J. Traverso y H. Ansaldi por la interevención que les correspondiera en esta instancia, en la suma de $ 18.792, en conjunto (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Desestimar los recursos de fs. 451 y 453; 2) Regular los honorarios de los Dres. J. Traverso y H. Ansaldi por la interevención que les correspondiera en esta instancia, en la suma de Pesos Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Dos ($ 18.792), en conjunto;

3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos. mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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