Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13609-186-05

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-13

Carátula: LAGO MIRIAM / BUGALLO JOSE Y OTRA S/ ORDINARIO (f), SIMULACION (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13609-186-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

9

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LAGO MIRIAM c/ BUGALLO José y Otra s/ ORDINARIO (f), SIMULACION", expte. nro. 13609-186-2005 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 994 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el Dr. Edgardo J. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que contra la regulación de honorarios practicada a fs. 925 dedujeran: a fs. 930/931 el Dr. P. Sigüenza por entenderlos bajos; a fs. 941 José Bugallo por entenderlos altos y a fs. 941 Miriam Lago por entenderlos altos.-

- - - Resultando el anverso y reverso de una misma medalla, la cuestión se abordará de manera integral.-

- - - Si según los términos de la sentencia de Cámara que, receptando el recurso de la demandada, dispusiera el rechazo del reclamo, el objeto de la pretensión resultaba ser "... nulidad de transferencias de los bienes inmuebles y eventualmente mueble que abajo especificaré, en salvaguardia de los derechos que corresponden sobre el 50% de los mismos como constituida por el 50% del valor de los bienes y no por la totalidad de su valor.-

- - - Tomando en cuenta el dictamen pericial que hubo realizado la valuación de los bienes, el que no hubo merecido objeciones, entiendo que los honorarios del Dr. Pablo Sigüenza pueden determinarse en la suma de pesos 338.293 (50% de lo regulado), debiéndose computar asimismo, la evidente trascedencia tanto económica como moral que la solución del litigio tuvo para la parte representada por el letrado mencionado y la adecuada labor cumplida por el profesional.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo, con el alcance señalado, hacer lugar a los recursos de fs. 941 y 942, desestimando el de fs. 930/931.-

- - - A la misma cuestión los Dres. Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry dijeron:

- - - Trataremos los recursos conjuntamente al tratarse del anverso y reverso de la misma cuestión: la cuantía de los honorarios.-

- - - Coincidimos con el colega preopinante, adhiriendo por los fundamentos allí señalados, a su propuesta de hacer lugar a los recursos de fs. 941 y 942, desestimando el de fs. 930/931, pues consideramos que los valores regulados a fs. 925 son confiscatorios en relación al patrimonio de la actora y exceden a nuestro entender la labor profesional desarrollada en autos.-

- - - No obstante ello, entendemos que también las sumas propuestas por el Dr. Camperi en su voto que nos precede, resultan excesivamente elevadas y por ello, nos apartaremos del mismo.-

- - - Estimamos necesario poner de resalto que mal puede tomarse como base, para determinar el importe o valor del juicio, la tasación actual de un bien que ya no está en el patrimonio del demandado. Y mucho menos cuando no era esa la expectativa del profesional hoy recurrente, según su petición de fs. 821 y fs. 831. Donde estima los valores en juego en una suma aproximada a los u$s 95.000.- Entre los que computa el valor del inmueble vendido (Hostería del Lago Gutierrez) en $ 60.000.- Valor que hoy no podría representar más que unos u$s 130.000.-, que dista mucho de lo tasado por el perito y que en su parte proporcional quedó embargada en este juicio, a espera de su resultado.-

- - - Recordemos también que reiteradamente la jurisprudencia se ha manifestado en el mismo sentido en que lo hace nuestro colega preopinante en cuanto a que los honorarios no se calculan matemáticamente sobre el monto reclamado y que "Los jueces podrán regular honorarios equitativamente diferentes al valor que resultare de la aplicación de las normas arancelarias indicativas, si estos últimos condujesen a una desproporción entre la regulación resultante y la labor desarrollada".- Ello "a fin de no autorizar honorarios evidentemente desproporcionados en relación a la labor cumplida por los profesionales del derecho y/o de carácter confiscatorios, por lo que corresponde adecuarlos a sus justos límites".-

- - - En el mismo sentido se ha expresado la Cám. Apel. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala II,: "La regulación de honorarios debe guardar relación con las tareas profesionales. La determinación de emolumentos desproporcionados con el monto del juicio y la naturaleza de la labor cumplida, viola las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio. Es que, así como no sería válida una regulación ínfima, tampoco puede serlo la que fije un honorario exhorbitante, ajeno a toda proporción con los intereses controvertidos o la suma que percibe la parte como consecuencia de la actuación profesional..." (Revista de Jurisprudencia Provincial Buenos Aires, Año 7, nº 6, Junio de 1997, pág. 516, citado por Julia Elena Gandolla en "Honorarios Profesionales").-

- - - Al caso, resulta aplicable el art. 1627 del Cód. Civil, referido a la fijación judicial de los honorarios, al decir que su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, debiéndose reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si ésta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida por el Dr. Pablo Sigüenza.-

- - - En efecto, la modificación del art. 1627 del Código Civil ha querido encomendar al sentenciante la ponderación adecuada de la regulación de honorarios de modo que, ocurrir ante la justicia reclamando su intervención, no acarree el riesgo de perder sus bienes por sólo someterse al criterio de los jueces, o a la dificultad para lograr probar algo.-

- - - En el caso, Lago sostuvo que quien fuera su marido la estafó abusando de un poder y vendiendo fraudulentamente los bienes matrimoniales a su hermana.-

- - - La sentencia de primera instancia lo tuvo por probado haciendo lugar a la demanda de nulidad, la de segunda instancia se expidió en sentido contrario, de modo que estamos aquí hablando de un caso litigioso en el sentido que cualquiera de las partes pudo considerarse con derecho a litigar.-

- - - Ahora bien, al momento de regular los honorarios profesionales se impone judicialmente un valor equivalente a una vivienda, importe que como señala nuestro colega preopinante resulta manifiestamente confiscatorio.-

- - - Entonces, si la relación económica con los bienes resulta desproporcionada con el valor que en sí misma tuviera la tarea profesional, ¿cómo debe ponderársela?.-

- - - Pareciera razonable, en estos casos, preguntarse cuál sería el costo de la tarea profesional así los bienes valieran más o costaran menos, desligar la tarea profesional del costo de las cosas en juego, para ponderar su valor propio, el que tiene por sí, en consideración a la calidad, la extensión de la tarea encomendada.-

- - - Consecuentemente, entendemos prudente y pertinente hacer lugar a los recursos de fs. 941 y 942, reducir los honorarios del mencionado letrado y regular en sustitución de lo previsto a fs. 925, la suma de $ 80.000.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar a los recursos de fs. 941 y 942, reducir los honorarios del mencionado letrado y regular en sustitución de lo previsto a fs. 925, la suma de $ 80.000 (Pesos Ochenta mil).-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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