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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16172-124-11
Fecha: 2011-12-13
Carátula: DI FIORI NORA BEATRIZ / FONSECA FERNANDO MARIA S/ ALIMENTOS, INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16172-124-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
5
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DI FIORI NORA BEATRIZ C/ FONSECA FERNANDO MARIA S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro. 16172-124-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 47vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos nuevamente al acuerdo con motivo del recurso de aclaratoria que a fs. 46, dedujera la accionante.-
Asistiéndole razón, debe procederse a corregir el punto “1ro” del decisorio que antecede, pues la materia de decisión no lo constituía la “cuota alimentaria” sino la “cuota suplementaria” a abonar por el alimentante.-
En cuanto al pedido de regulación, careciendo de la correspondiente a la instancia de origen, entiendo que pueden determinarse los honorarios de la Dra. M. S. Cicutti, en un 30% sobre lo que oportunamente se determinen en primera instancia y los del Dr. N. Contin, en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-
Con el alcance señalado propongo hacer lugar a la aclaratoria que nos ocupa (arts. 166 inc. 2º y 272 CPCC).-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la aclaratoria que nos ocupa, con los alcances señalados en los considerandos;
2) Determinar los honorarios de la Dra. M. S. Cicutrti, en un 30% sobre lo que oportunamente se determinen en primera instancia y los del Dr. N. Contin, en un 25% sobre idéntico parámetro;
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Salaberry
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro