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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16326-170-11
Fecha: 2011-12-13
Carátula: DGR / GOMEZ NELIDA NOEMI S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16326-170-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
3
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "D.G.R. C/ GOMEZ NELIDA NOEMI S/ EJECUCION FISCAL", expte. nro. 16326-170-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 54vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, contra el decisorio de fs.32/35 que desestimara la ejecución, dedujera la accionante. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 45/47 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su contraria de fs. 48/51.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento, es dable puntualizar “ab initio” una insuficiencia formal que conspira contra la suerte del recurso. Me refiero al evidente incumplimiento de las condiciones que para una expresión de agravios exige la norma del art. 265 del código procesal de la materia.- Como sabemos, expresar agravios no es manifestar una mera disconformidad con el pronunciamiento que le ocasiona a la recurrente un gravamen irreparable, sino que es necesario demostrar la erroneidad en la valoración de la prueba o en la aplicación del Derecho que pudiera haber incurrido el sentenciante.-
Tal tarea, de inexcusable cumplimiento, no la podemos encontrar en el memorial con el cual se pretendió sostener el recurso, donde se efectúan una serie de generalizaciones que de ninguna manera cumplen con aquellas condiciones que inexcusablemente la norma procesal referida exige.-
En tal orden de ideas, resulta evidente que el juzgador se encuentra perfectamente habilitado para analizar la procedencia de la defensa que la ejecutada hubo incorporado -falta de legitimación- por más que la misma no se encuentre puntualmente explicitada en el art. 605 del ritual, pudiéndosela incorporar dentro de la categoría omnicomprensiva de la “inhabilidad de título”. Admitir la postura de la quejosa implicaría impedir a aquel que resulta evidentemente carente de legitimación pasiva, es decir, carente de la posibilidad de que se le dirija un reclamo, hiciera valer su derecho, lo que constituiría una flagrante violación del derecho de defensa constitucionalmente reconocido.-
Desde otro punto de vista, acomete la quejosa la tarea de reclamar la inaplicabilidad de la norma nacional sobre la norma provincial, desde que los estados provinciales se han reservados todas las facultades que no han delegado a la Nación, debate que no hubo sido puntualmente colocado en conocimiento del juzgador de la instancia de origen para posiblitar que aquél se exprese al respecto, otorgando, asimismo, a su adversaria la posibilidad de expresarse.-
En fin, si el pronunciamiento atacado se hubo basado, para concluir en el rechazo de la ejecución, en doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, es evidente que debe postularse su ratificación, sin que la argumentación de la apelante haya resultado eficaz para alterar el sentido de lo sentenciado.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 40, con costas.- Regular los honorarios del Dr. A. Valdés, en la suma de $245 y los de los Dres. S. Marzoratti y A. Quiroga Betancor, en conjunto, en la suma de $ 306 (Art. 15 L.A.).
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 40, con costas;
2) Regular los honorarios del Dr. A. Valdés, en la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Cinco ($ 245) y los de los Dres. S. Marzoratti y A. Quiroga Betancor, en conjunto, en la suma de Pesos Trescientos Seis ($ 306);
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Salaberry
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro