Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 41004

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-12

Carátula: ROJAS Laurentino C/ ROJAS Mario y Otro S/ EJECUCION DE CONVENIO

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 12 de diciembre de 2011.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ROJAS LAURENTINO c/ ROJAS MARIO y OTRO s/ EJECUCIÓN DE ACUERDO" (Expte. N° 41.004-III-11).-

A fs.37 se presenta el Sr. Laurentino Rojas por derecho propio con patrocinio letrado y promueve la ejecución del acuerdo arribado en el Centro Judicial de Mediación de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, que fuera celebrado el día 16 de abril de 2008 entre los Sres. Mario Rojas, Carlos Rojas y Laurentino Rojas. Indica que habiéndose cumplido los demás puntos del acuerdo, solo quedó incumplida la obligación de escriturar el inmueble denominado catastralmente como Lote NC 051-5-006-01 y Lote NC 051-S-005-04 por lo cual inicia la ejecución, y solicita previa intimación se de cumplimiento al mismo. Hace reserva de multas , intereses, acciones civiles y criminales contra Mario Roja.-

A fs. 42 se ordena la intimación.-

A fs. 56 se presenta el Sr. Mario Roja en su carácter de miembro del Consejo de Mayores de la Comunidad Kospi con patrocinio letrado y manifiesta que solicita el rechazo de la pretensión del actor, por cuanto se ve imposibilitado de cumplir con la obligación asumida. Argumenta que del expediente N° 156525-G-09 surge que se reconoció personería jurídica a la Comunidad Kospi, y se dispuso que el lote es en realidad la base física de dicha comunidad.-

Agrega que en dicho territorio deben aplicarse las normativas de la ley 23302 por ser tierras sobre las cuales se ejercen una propiedad comunitaria. Ofrece prueba.-

A fs.65 se presenta el Sr. Carlos Rojas, y se allana a la demanda promovida por el actor, respecto a firmar las escrituras de fraccionamiento y adjudicación de parcelas en función de la división del condominio cuyo acuerdo fuera formalizado en Mediación. Solicita se fije día y hora para comparecer ante la escribanía designada a la firma de los instrumentos correspondientes.-

A fs.71 el actor contesta y tiene presente el allanamiento de Carlos Rojas, pero rechaza la eximición de costas, pues se vió obligado a promover la ejecución judicial. Además manifiesta que no efectua objeciones a que Mario Roja por su voluntad afecte su porción indivisa en los términos de las leyes 23.302 y 26.160. Por otra parte acompaña documentación de la que surge que la Provincia de Río Negro vendió a los Sres. Mario Roja, Carlos Rojas y Laurentino Rojas, el inmueble individualizado y cuyo fraccionamiento y adjudicación de parcelas se conviniera en Mediación con fecha 27/09/1972, por lo que no resulta de aplicación la ley 26.160 sobre las otras porciones indivisas.-

A fs. 72 se intima al Sr. Mario Roja a denunciar el domicilio de la Comunidad Kospi para ser citada en estos autos, lo que se cumple a fs. 78.-

A fs.82 se ordena que no habiendo oposición expresa de los demandados a la obligación de escriturar, se intime para que en el término de Diez días realicen las diligencias necesarias para lograr la escritura bajo apercibimiento de realizarse por el Tribunal.-

A fs. 89/91 se presenta el Sr. Mario Roja en su carácter de miembro del Consejo de Ancianos de la Comunidad Kospi, y plantea revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución que ordena llevar adelante la escrituración de parte del territorio perteneciente a la comunidad en violación a las disposiciones del art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, el Convenio 169 de la OIT, y Ley 26160, con suspensión de la orden de escriturar.-

Señala los antecedentes normativos, la importancia del territorio para la cultura indígena, el plexo normativo aplicable al caso, pide prueba, y formula reserva.-

A fs. 93 se presenta el actor y contesta el traslado de la revocatoria y solicita su rechazo. Indica los antecedentes fácticos y concluye que habiendo adquirido de la Provincia de Río Negro los Sres. Roja Mario, Rojas Carlos y Rojas Laurentino los lotes individualizados, se impone la división del condominio para la adjudicación a cada uno de los adquirentes de la porción que les corresponde, no siendo de aplicación la ley 26160 sobre las porciones indivisas del actor ni del Sr. Carlos Rojas, pudiendo darle el Sr. Mario Roja el destino que desee. Señala que de no hacerse lugar a lo solicitado, se vulneraria también su derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional. Formula reserva.-

A fs. 95 contesta el traslado el Sr. Carlos Rojas, quien indica que la revocatoria es improcedente, en razón de no haber interpuesto ninguna excepción de las previstas en el art. 506 del C.P.C., habiendo precluido la oportunidad de hacerlo, también se debe rechazar la apelación formulada en subsidio. Señala antecedentes del caso, tal que adquirido en condominio fue escriturado en 02/06/1972, habiendo sido solicitado en el año 1969, por tanto Mario Roja no puede disponer derechos que no le corresponden sin cometer delitos, no dándose las condiciones de la ley 26.160.-

A fs. 99 se dictan autos para resolver.-

Surge de fs. 4 que el día 16 de abril de 2008 los Sres. Laurentino Rojas, Mario Roja, y Carlos Roja, todos con patrocinio letrado y ante la Sra. Mediadora acuerdan, sobre a base de la Mensura de marzo de 2000 del agrimensor Sr. Cerutti del Lote NC 051-S-006-01 y Lote NC 051-S-005-04 de General Roca, las siguientes modificaciones, la línea divisoria entre el sub lote 1 a y 1 b, será establecida 10 mts. hacia el norte en toda su extensión. Los costos de la mensura que hará el Agrimensor Cerutti y la escrituración del Esc. Larreguy serán repartidos en partes iguales entre los tres condóminos, lo que es ratificado a fs. 3 por el acuerdo de fecha 24 de abril de 2008, por el cual se aclara que en el sublote b que se adjudicara al Sr. Carlos Rojas se constituirá una servidumbre de paso a favor de su hermano Sr. Mario Roja y su familia.-

Es decir, que el Sr. Mario Roja, en dicha oportunidad no hizo valer su condición de miembro del Consejo de Mayores de la Comunidad Kospi, y celebró el acuerdo con sus hermanos para la división del condominio del inmueble que oportunamente adquirieron a la Provincia de Río Negro. El art. 21 de la ley N° 3847 prevé en su último apartado que el acuerdo al que arriben las partes no requerirá homologación judicial, constituyendo el acta respectiva título ejecutivo suficiente a los fines de su ejecución en caso de incumplimiento.-

Este se complementa con el art. 22 del mismo cuerpo legal que dispone que en caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial, salvo que las partes acuerden realizar una nueva mediación. Es decir, que habiendo sido celebrado el acuerdo por el recurrente en su carácter de copropietario de los lotes en cuestión, asesorado técnicamente por su letrado, no puede desconocer en mérito a la representación de un tercero, las obligaciones asumidas en dicha oportunidad.-

MEDIACIÓN.- En caso de incumplimiento, el acuerdo a que se llegue a través del proceso de mediación deberá ser ejecutado por el de ejecución de sentencia, pues sus efectos son equivalentes a este tipo de procedimiento (conf. Sala i, causa del 1.4.97, "Dc comics c/ calderón de reymundo, maría a.", Dj,1997-3, p.15; Ed., 175-286; Ja., 1997-Iv, 472; ll.,1996-E, 226), por cuanto el art. 12, Párr. 3°, Ley 24.573 Prevé que en caso de incumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes, podrá ejecutarse lo acordado ante el juez designado, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el código procesal (conf. Cnciv., Sala "i", 25.3.97, "Vergara, maría e c/transportes colectivos gral. San martín", dj.,1997-2. 1102; Ll.,1997-D, 277). El art. 12, Párr. 3°, Ley citada ha dotado al convenio alcanzado en la mediación de fuerza ejecutoria, procedimiento éste que la ley sólo ha reservado para hacer cumplir las sentencias o aquellas otras resoluciones o convenios con fuerza de tales (conf. Rufino, m. A., "Mediación y conciliación según la jurisprudencia y la legislación",editorial ad-hoc, 1999).- Autos: FARMACIA LA FRANCO SCS C/ OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/EJECUCIÓN DE CONVENIO - MEDIACIÓN - Cámara: Sala 3 - Magistrados: DR. EDUARDO VOCOS CONESA - DR. GUILLERMO ALBERTO ANTELO - DR.RICARDO GUSTAVO RECONDO - Fecha: 29/05/2003 - Nro. Sent.: Causa n° 9.782/01...NSEN - Nro. Exp.: 9.782/01. - Tipo de sentencia: Interlocutorio.- LDTextos mediación acuerdos efectos.- Sum. 24).-

La actitud del codemandado Mario Roja va contra los principios elementales fijados por nuestro derecho de fondo: arts.897, 901/6, 1197, 1198 y concs. del C.C. El convenio de fecha 16 de abril y ratificado el 24 de abril de 2008 resulta anterior a los actos que menciona en su presentación de fs.56 y de no cumplir con la obligación asumida, es pasible de todos los efectos de responsabilidad que cabe en el caso, a iniciativa de sus cocontratantes.-

En razón de los argumentos expuestos y lo dispuesto por los arts. citados

RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta a fs.89 por el Sr. Mario Roja, y en su consecuencia mantener el auto de fs. 82.-

Atento la forma de resolver se concede la apelación planteada en forma subsidiaria.-

Oportunamente elevénse las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones.-

Costas por la incidencia al recurrente.- Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del proceso.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro