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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24630/10
Fecha: 2011-12-07
Carátula: DELGADO, DELFIN F. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 07 de diciembre de 2.011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Roberto H. MATURANA, Ricardo RODRIGUEZ AGUIRREZABALA y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DELGADO DELFIN F. c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN" (Expte. N°24630/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
-----El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - - - -
----- Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cipolletti, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo por la cual se rechazó la demanda que pretendía la revocación de la Resolución del STJ Nº 562/2008, que designó al Sr. Uzal en el Cuerpo Médico Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Cámara, rechazó la demanda por considerar en lo sustancial, que es de aplicación el precedente del STJ “SACCOMANO” en cuanto al agotamiento de la vía administrativa con el recurso de reconsideración y a la irrevisibilidad judicial del actuar administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ante lo así resuelto la actora se agravia por entender que la Cámara ha interpretado erróneamente el concepto de doctrina legal obligatoria, que ha de garantizarse la revisión del actuar administrativo aún del Poder Judicial y que es de aplicación al respecto el precedente “CHARPIN” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 2008 en virtud del cual entiende ha de revisarse la doctrina emergente de “SACCOMANO”.- - - - - - - - - ----- La Fiscalía de Estado al contestar el traslado de los agravios, reitera que la doctrina legal obligatoria es la que emerge del precedente “SACCOMANO” en virtud de la cual la resolución del recurso administrativo por parte del Superior Tribunal de Justicia agota la instancia local.- - - - - - - - - -
----- También manifiesta que no se ha agotado la vía administrativa por no existir pronunciamiento del titular del Poder Ejecutivo y que no se ha dado tratamiento a la falta de acción, oportunamente interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para fundar la excepción de falta de acción sostuvo que el actor no ha agotado la instancia administrativa, en violación a la ley A Nº 2938. Ello, por omitir el recurso jerárquico por el cual debe expedirse el Poder Ejecutivo previa vista al Fiscal de Estado. Considera que no se puede considerar al STJ como la autoridad superior de donde, en el caso de autos, no se encuentra agotada la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 138/159, la Procuradora General acompaña su dictamen. En primer lugar considera que ha errado la Fiscalía de Estado al evaluar como falta de agotamiento de la vía administrativa la ausencia del pronunciamiento del Gobernador, cuando en autos se trata de un pronunciamiento administrativo del Poder Judicial cuyo titular no es el Gobernador sino el pleno del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la sentencia de la Cámara venida en recurso, considera que la misma adolece de motivación en la valoración de los presupuestos de habilitación de instancia, al no dar tratamiento a la excepción de falta de acción.- - - - - - - - - - ----- Asimismo considera que se ha vulnerado la garantía del debido proceso legal y se ha incurrido en error al aplicar en forma automática y obligatoria el precedente “SACCOMANO” sin valorar la revisión que amerita luego del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia in re: “CHARPIN”.- - - - - - - - - - - ----- Entiende que la obligación emergente del artículo 43 de la Ley K Nº 2430 es de consideración obligatoria ya que en nuestro sistema jurisprudencia no rige la doctrina del precedente obligatorio. Como también incorrecto resulta el sostener que el propio STJ es la autoridad “jurisdiccional” de última instancia en los asuntos de Gobierno y superintendencia del Poder. Es sí, la última instancia administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por todo lo expuesto considera que ha de remitirse lo actuado a la Cámara de origen para tratar la excepción de falta de acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien al ingresar al estudio del recurso impetrado por el actor, he de referirme someramente a la cuestión medular traída resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La demanda contencioso administrativa, rechazada por el a quo, ha sido interpuesta contra el Poder Judicial de Río Negro, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos emanados del Superior Tribunal de Justicia: Resoluciones nº 453/07 y Nº 562/08, por las cuales se designó al Dr. Marcelo H. Uzal en el cargo de médico forense de la IV Circunscripción Judicial y se rechazó la impugnación formulada por el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El Sr. Delgado, ahora recurrente, manifiesta que ha agotado la vía administrativa, que la Cámara resulta competente en función del art. 14 de las “Disposiciones transitorias correspondientes al Poder Judicial” de la Constitución Provincial y que la actividad administrativa del Poder Judicial resulta revisable judicialmente. Para ello invoca la inconstitucionalidad del antecedente “Saccomano”, trayendo en su abono el criterio expuesto por la CSJN en el Fallo “CHARPIN”.- - - - - - - - - - - ----- Sostiene el presentante que la Res. 453/07, cuya nulidad pretende, adolece de vicios en el elemento procedimiento, vicios en la causa, en el elemento finalidad, como así también en la motivación. En tanto que -afirma- la Res. 562/08 resulta inválida por basarse en consideraciones dogmáticas. Se limita -la Resolución atacada- a mencionar que le cabe al recurrente la teoría de los actos propios al haber aceptado sin reservas las reglas del concurso, de donde resulta su arbitrariedad manifiesta y su consecuente nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El Tribunal en primer término declara la innecesariedad de ingresar al tratamiento de la excepción articulada por la demandada. Adelanta su decisión de rechazar la demanda con sustento en lo sostenido en el precedente “Saccomano”, por tratarse de jurisprudencia obligatoria para ese Tribunal conforme al artículo 43 de la Ley K Nº 2430 y a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que resultaría de transitar la totalidad de este proceso para arribar a una solución que se anticipa como obligatoria, pues resulta improcedente la posibilidad de habilitar la instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, el fallo atacado declara que con el dictado de la Resolución 562/08 el máximo tribunal agotó la posibilidad de revisión en sede local, no siendo admisible otra vía de impugnación judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, ingresando al análisis del recurso de apelación, previamente he de pronunciarme sobre cómo se agota la vía administrativa en el Poder Judicial, atento la afirmación realizada por la Fiscalía de Estado y a la interposición de la excepción de falta de acción por considerar que no se ha encuentra agotada la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - ----- Tal como lo advierte la Sra. Procuradora, es un error considerar que solo el pronunciamiento del Poder Ejecutivo agota la vía administrativa. Ello supone omitir considerar la existencia de la división de poderes de un estado republicano. El artículo 91 de la ley A Nº 2938 prescribe que el recurso de reconsideración o revocatoria procede contra la resolución definitiva del Poder Ejecutivo o de los restantes titulares de los Poderes Constituidos. En virtud de tal precepto, el Superior Tribunal de Justicia conforme el artículo 206 inciso 2º de la Constitución Provincial y el artículo 43 de la Ley Orgánica, es la máxima autoridad del Poder Judicial para resolver la cuestiones administrativas que se susciten (Conf. Se. 24/2010 SITRAJUR S/INCONSTITUCIONALIDAD).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- De lo cual, claramente se colige que las decisiones administrativas, en los términos del artículo 88 de la Ley A Nº 2938, cuando son dictadas por la máxima autoridad del Poder Judicial, esto es el Superior Tribunal, son susceptibles de recurso de revocatoria o reconsideración, siendo el STJ competente para resolverlo como Tribunal de última instancia administrativa. Así la instancia administrativa se agota con la decisión de este Cuerpo y como tal en cuanto pueda afectar derechos subjetivos en forma individual es pasible de revisión judicial mediante el proceso contencioso-administrativo.- - - - - ----- De lo contrario se suprimiría la garantía a un recurso judicial, confundiendo el accionar administrativo del Poder Judicial propio de la esfera administrativa, de gobierno y Superintendencia del Poder Judicial regidos por la Leyes A Nº 2938 artículo 1º, K Nº 2430 y Reglamento Interno, H 3186 y normas reglamentarias, entre otras, con la función jurisdiccional regida por los códigos procesales respectivos.- - - - - - - - - - - - - ----- La Cámara, entendió que era de aplicación automática el precedente “SACCOMANO”, sin considerar o advertir que en autos estamos ante un acto administrativo de alcance particular y en aquel caso se trataba del cuestionamiento de una Acordada, norma de carácter general.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además ha de tenerse en conocimiento que en reciente pronunciamiento de este Superior Tribunal de Justicia, al momento de interponerse un recurso extraordinario federal contra un pronunciamiento de naturaleza administrativa emitido por el Superior Tribunal de Justicia, se dijo que no debe confundirse el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia, en aquel caso Notarial, de naturaleza administrativa, con un pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de naturaleza jurisdiccional (Conf. Sentencia Nº 74/2011 en: "QUIROGA MARIO RUBEN S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: NOTARIO QUIROGA, MARIO RUBEN S/INSTRUCCIÓN DE SUMARIO EXPTE. Nº: TSND-10-0003 DEL STJ").- - -
----- En dicho precedente se expresó que agotada la vía administrativa, al interesado le cabe, en ejercicio de la garantía de revisión judicial del actuar administrativo, el proceso contencioso administrativo, que conforme el art. 14 de las disposiciones transitorias correspondientes al Poder Judicial: y “Hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución de competencia a los tribunales de grado en materia contencioso-administrativa, ésta será ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada circunscripción judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia.” - - -
----- En tal sentido, la CSJN en “Charpin”, sentencia de 8 de abril de 2008, dejó sentado el criterio con arreglo al cual los actos emanados por los Superiores Tribunales de Justicia, en ejercicio de funciones típicamente administrativas, reconocidos por la Constitución o leyes especiales, están sometidas al control de los tribunales competentes del Poder Judicial con igual alcance que lo están los actos de naturaleza análoga llevados a cabo por los otros departamentos del gobierno (cf. Fallos 308:666, y sus citas, 308:2026, 311:59, 313:336, 313:427, 315:1059, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo expuesto entiendo que corresponderá devolver los actuados a la Cámara de origen a fin de que se expida sobre la procedencia de la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - ----- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El señor Juez doctor Ricardo RODRIGUEZ AGUIRREZABALA dijo:-
----- ADHIERO a los fundamentos expuestos por el juez que me antecede en orden a votación. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - -
----- El señor Juez doctor Gustavo A. AZPEITIA dijo:- - - - - - -
----- Atento la coincidencia de criterios de los jueces preopinantes, ME ABSTENGO DE EMITIR OPINION.- - - - - - - - - - -
----- Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Devolver los actuados a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cipolletti a fin de que se expida sobre la procedencia de la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.- - - -
Fdo.: ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE RICARDO RODRIGUEZ AGUIRREZABALA JUEZ SUBROGANTE GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° III Se. N° 140 F° 1051/1057 Sec. N° 4 STJ
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Poder Judicial de Río Negro