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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38500
Fecha: 2011-12-07
Carátula: BARTOLOME Angel Oscar y O. C/ PROVINCIA RIO NEGRO y O. S/ ORDINARIO (Ex 374-07 Juzgado Uno)
Descripción: sentencia
General Roca, 07 de diciembre de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " BARTOLOME ANGEL OSCAR Y O c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y O s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 38.500-III-08).-
RESULTA: A fs. 3/9 se presentan el Sr. Angel Oscar Bartolomé y la Sra.Silvia Ediht Ghigliazza promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro o contra quienes resulten responsables del evento dañoso por el cual resultó el fallecimiento de su hijo Ramiro Oscar Bartolomé. Esta demanda la presentan ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resuelta la incompetencia de este Alto Tribunal a fs.14 se ordena a fs.19 la remisión para la radicación de la causa por ante el Juzgado Civil en turno de la Provincia de Río Negro.-
Previo dictamen de la Procuradora General del Poder Judicial de esta Provincia fs.25/7, el Superior Tribunal de Justicia resuelve a fs.30/3 declarar la competencia para entender en las actuaciones al Juzgado Civil de Primera Instancia de General Roca, previo sorteo por ante la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial. Asignado por sorteo el trámite ante el Juzgado Civil No 1, ampliada la demanda a fs.185/90, se excusa la Sra. Juez Titular de dicho organismo a fs.192 atento a lo dispuesto por los arts. 30 y 17 inc. 1 del C.P.C., por lo que se receptan las actuaciones por ante este Juzgado a fs.281.-
Cabe indicar que más que ampliación la demanda se ha readecuado la misma, lo que resultaba posible al no haberse notificado a la contraria hasta esa fecha, de allí que se tomará como válida la pretensión esgrimida en última instancia.-
En ésta se demanda a la provincia de Río Negro y Vial Rionegrina Sociedad del Estado (VIA.R.S.E.) por la suma de $617.600.- más intereses y costas, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 15 de agosto de 2004, en el que perdiera la vida el hijo de los accionantes Ramiro Oscar Bartolomé en la ruta provincial Nro. 6. Relatan que el mismo se dirigía en el auto marca Peugeot 205 modelo 1996, GLD, en el que viajaba conjuntamente con tres amigos, Lucas Ariel Galucci, Javier Vázquez, y Nahuel Vázquez, rumbo a San Carlos de Bariloche. Circulando a la velocidad de entre 90 y 100 km. por hora a las 7hs. de la mañana del día mencionado, imprevistamente se cruzaron dos equinos en la ruta por la que se dirigían no pudiendo evitar la embestida, primero al potrillo y luego a la yegua. La muerte de Ramiro Bartolomé fue instantánea y los demás ocupantes del rodado recibieron distintas lesiones. Aproximadamente a 41 km. del lugar del accidente se encuentra un puesto provincial de fumigación y control de especies donde antes del accidente fuera controlado el vehículo y donde se produjo el relevo del conductor, tomando el comando Ramiro en lugar de Javier Vázquez.-
Resulta evidente que la existencia de animales sueltos en la ruta mencionada constituye una negligencia y conforme las investigaciones realizadas con posterioridad al hecho, se ha comprobado que resulta habitual y un peligro para los automovilistas que la utilizan, siendo que la provincia debe asegurar el tránsito fluido y seguro de las rutas a su cargo. A la provinicia le corresponde el poder de policía que debe ejercitarse sobre las vías de comunicación y parte de esas facultades han sido delegadas a VIA.R.S.E. -
Este último organismo está encargado de la explotación, cuidado y mantenimiento de la ruta y con las muy amplias facultades que le ha otorgado la provincia que antes cumplía la Dirección de Vialidad, con respecto a toda la red vial provincial. Por ello es responsable por la omisión de medidas elementales de precaución, vigilancia y cuidado resultando solidariamente responsable la provincia.-
Expone que la provincia es titular de las rutas y dueña del 100% de la empresa aludida, a la que ha constituído en concensionaria única de toda la red vial provincial. Los daños reclamados con motivo del fallecimiento de Ramiro Oscar que contaba con 22 años y que con sus modestos ingresos colaboraba con los gastos de manutención del hogar, resulta la más grande injuria que pueda sufrirse por los progenitores, máxime tratándose del hijo menor y el más mimado y cuyos antecedentes escolares presagiaban un futuro promisorio. Como resarcimiento se reclama daño moral por $300.000.- ; por pérdida de chance y compensación de la vida humana $300.000.-; por pérdida total del automotor en cuanto a la suma que no se percibió de Seguros Rivadavia Coop. Ltda. $8.600.-; otros gastos $4.000.- por privación del uso, $2.000.- por traslado por contratación de auxilios mecánicos y $3.000.- por gastos de traslado a la provinicia de Río Negro. Fundan en derecho y ofrecen prueba.-
Habiéndose ordenado la intervención de la Comisión de Transacciones Judiciales con asiento de funciones en la Fiscalía de Estado a fs.283, no se obtuvo resultado positivo, por lo que se ordena el traslado de demanda a fs.286. Efectuadas las notificaciones correspondientes comparece la Provincia de Río Negro a fs. 300/8 contestando la demanda haciendo una negativa general de los hechos expuestos por los actores y solicitando su rechazo.
Asimismo opone la excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto por cuanto estima que la demanda debió dirigirse contra Via.R.S.E., organismo al que se le han delegado facultades del ejercicio del poder de policía. Aduce que los actores pretenden un resarcimiento sin considerar que Via.R.S.E., es un organismo autárquico, con presupuesto y autonomía económica pudiendo demandar y ser demandado. Además señala que el Estado provincial sólo respondería subsidiariamente, una vez que los actores agoten los recursos propios del patrimonio de ese organismo; demostrado ello, estarán en condiciones de acceder al Estado. De este modo concluye que la Provincia no es tirular de la relación jurídica substancial.-
Por otra parte sostiene que de la investigación penal surge que el Sr. Juan Carlos Boccardi, ha sido llamado a indagatoria, se ha declarado su rebeldía, y no se ha cerrado la causa en cuanto a la responsabilidad que le pueda caber al mismo. El propietario de los caballos es el legitimado pasivo que debió ser traido a juicio omitiendo hacerlo los accionantes, pues el Estado Provincial le garantizaría el resarcimiento económico.-
Siendo el argumento central la presencia de animales sueltos en la ruta y falta de alambrados en los campos colindantes, debe considerarse la vigencia de la ley 24.449 a la que la provincia se ha adherido por medio de la ley 2942, sosteniéndose la obligación de los frentistas en tal sentido -art 25 inc.g) de la ley nacional mencionada. Estas obligaciones hacen al vínculo y a la extensión de la responsabilidad. Cita jurisprudencia que entiene avala su postura y concluye en la inexistencia de la causa eficiente contra el Estado Provincial por carecer de titularidad de la relación jurídica en la que se sustenta la pretensión.-
La contestación de demanda la basa en la negativa general de los hechos invocados por los actores, proporcionando su versión en la que recaba datos de la actuación policial, manifestando que surge que la Ruta Provincial No 6 en el lugar del accidente se encontraba en buen estado, con banquinas en ambos lados que no presentan desniveles. Asimismo que en la investigación comisionada al sargento Edgardo Escobar, el mismo informa que el campo frente al lugar del accidente pertenece a Hugo Luján, los caballos a Juan Carlos Boccardi según información de los vecinos y que este señor se domicilia en Casa de Piedra, en el campo del señor Luis González.-
Indica que la doctrina profesa la tésis de que ni el Estado ni el concesionario son responsables de los daños causados por animale sueltos en la ruta, pues ello implicaría ampliar los deberes de policía estatales y las obligaciones asumidas por los concesionarios viales. Cita jurispruencia, pide citación de tercero en la persona de Juan Boccardi, impugna los montos de los daños reclamados y hace reserva del Caso Federal.-
A fs. 310/11 contestan los actores, respecto de la citación de tercero manifiestan desinterés, de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta piden su rechazo y hacen reserva del Caso Federal. A fs.312 se ordena la citación de tercero, quien contesta a fs.322/3 efectuando una negativa general de los hechos relatados por los actores. Además indica que no es dueño ni guardián de los caballos que embistiera Ramiro Oscar Bartolomé, que la propiedad de un equino o vacuno se determina a ciencia cierta por la marca impresa en el mismo y asentada en los organismos estatales pertinentes, para el caso la Sociedad Rural SENASA. Los equinos embestidos no poseían marca eran de los comunmente denominados "orejanos de marca". Funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs. 326 se fija audiencia preliminar la que se celebra a fs. 333/34, oportunidad en que se declara la rebeldía de Via.R.S.E.. A fs.337/8 la provincia solicita el desistimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, lo que no se hace lugar a fs.347 por ser planteo extemporáneo. A fs.358 se presenta Vial Rionegrina Sociedad del Estado pretendiendo adherirse a la contestación de demandada de la provincia de Rio Negro, a lo que no se hace lugar a fs. 359. A fs.381 se produce la pericia accidentológica, fs. 384/9 informativa de empresa Via Bariloche S.R.L., fs.390 impugnación de pericia por la Provincia de R.N., A fs.411 se celebra audiencia de prueba, fs.S 415/6 el perito accidentólogo contesta la impugnación, fs.423 informativa de FUNBAPA; fs.430 informativa de Veterinaria Escudero; fs.432/55 informativa del Hospital de General Roca, fs.459/60 informativa de Empresa Crucero del Norte SRL, fs.462/93, informativa del Hospital de General Roca, fs.498 se desiste de la prueba testimonial pendiente, fs. 412 se certifica la prueba, fs.433 se agrega causa penal, fs.537/8 informativa de Senasa, fs.560 se agrega definitivamente la causa penal, fs.562 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar; fs.574/8 alegato de los actores, fs. 580/2 alegato de la parte demandada, fs. 584 se dicta auto para sentecia.-
CONSIDERANDO: La cuestión en debate adquiere singular complejidad por las implicancias de los sujetos involucrados, como de las obligaciones o deberes que pueden llegar a exigirse a la hora de responder por los daños reclamados. Esas características, ameritan una especial interpretación en función de los acontecimientos que se suceden en situaciones como la planteada y la realidad que se tiende a abarcar y circunscribir. No resulta sencillo determinar los factores que delimiten hasta donde es posible contener los acontecimientos sucedidos en los caminos y rutas extensas con que cuenta nuestro país, ni las reales posibilidades de tener bajo su control el actuar ajeno, en las tareas propias de determinados organismos que tienen la misión de aportar seguridad en la circulación.-
Para el análisis es preciso exponer algunos conceptos aportados por la jurisprudencia, sobre algunos de los sujetos pasivos de estos reclamos y luego efectuar una evaluación del encuadre particular que exige esta litis. Haciendo referencia a los concesionarios que prestan el servicio, en la causa "Vivas, Alicia Liliana y otro c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V s/ Pretensión indemnizatoria" la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Mar Del Plata, sentencia del 06/10/2011, toma como antecedente el caso "Bianchi", donde según su opinión la Corte Suprema de Justicia habría expuesto los argumentos específicos sobre la materia. Sin perjuicio de responsabilizar a la concesionaria involucrada en la causa expresa: " Huelga aclarar, empero, que la apuntada previsibilidad de los riesgos que adjetiva la obligación de garantía puede variar según los casos, pues no todas las concesionarias viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, entre otros factores a tener en cuenta. En muchos supuestos, podrá establecerse un deber de previsión que no corresponderá ser exigidos en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, residiendo en los jueces la delicada misión de hacer las discriminaciones correspondientes para evitar pronunciamientos que consagren conclusiones absurdas, o resulten de formulaciones meramente abstractas, genéricas o alejadas de toda idea de justicia."
Coincido con ese concepto interpretativo y que resulta de aplicación no sólo a las concesionarias del servicio vial sino al Estado. Este fallo indica, además, que respecto del prestador del servicio vial la presencia de animales en las rutas concesionadas importa una eventualidad previsible, de allí que en el caso la considere responsable.-
Otro antecedente enmarca la función del Estado Provincial y la repercusión que este tipo de problemática le puede acarrear, estableciendo que de principios generales no surgiría claramente su responsabilidad. Tal reflexión surge de los conceptos expuestos en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Bertinant, Pablo Jorge y otros c/ Buenos Aires Provincia de y otro s/ Daños y Perjuicios" del 7 de marzo de 2000. En relación al tema y a lo expresado por el juez correccional en la causa penal sobre el hecho, estima insuficiente tal circunstancia para imputar responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires. En concreto señala:" En efecto, los actores debieron acreditar por los medios apropiados que la frecuencia de los accidentes a que hacía mención el magistrado era de tal magnitud que hubiese debido imponer a los encargados de la policía de seguridad la adopción de las medidas necesarias, para evidenciar así una conducta omisiva de suficiente relevancia que fuera pasible de reproche legal...".-
En la misma decisión remitiéndose a la Dirección Nacional de Vialidad advirtió "....la descripción de los hechos no autoriza a presumir su participación culposa en el accidente. Si bien tenía a su cargo el mantenimiento y cuidado de la ruta No 9, no se ha invocado insuficiencia alguna en ese servicio como causa eficiente del siniestro. Por lo demás, sus funciones específicas (art.2 del decreto ley 505/58) no incluyen el poder de policía de seguridad en los caminos nacionales." .-
Estas ponderaciones de la jurisprudencia demuestran que las circunstancias particulares inciden en gran medida para decidir la suerte de los involucrados en estos acontecimiento fatales y lamentables. La cuestión que se ventila en autos no escapa a esa complejidad y la caracterizan los siguientes elementos de juicio, el dueño del animal no ha sido identificado, lo que resulta del expediente penal agregado por cuerda, autos caratulados:" Dto. TTO. G. Roca s/ Investigación homicidio, lesiones graves y leves culposas" (Expte 39204-J12-04-PP). De haberse identificado este primer implicado, no necesitaba de mayor apreciación judicial, puesto que la legislación le adjudica responsabilidad partiendo de lo que disponen los arts. 1113 y 1124 del C.C.. Otros factores que la delimitan es que el organismo encargado del servicio vial constituye un ente autárquico del Estado Provincial, ambos demandados en autos, y sobre esos presupuestos se enmarca el análisis.-
De este modo tiene que evaluarse si la función ejercida y cumplida podría comprometer a uno u otro demandado. En cuanto a la Provincia especificamente cabe ahondar en otra reflexión que en forma de síntesis surge del párrafo que se transcribe de la obra de Carlos Ghersi "La Prueba en el Derecho de Daños", Nova Tésis Editorial Jurídica, pág.48:" Frente a lo expuesto, cabe colegir que el punto distintivo y que torna necesario ser cuidadoso en el desarrollo de la labor probatoria, a fin de poder discernir a posteriori si efectivamente puede arribarse a la conclusión de la existencia de responsabilidad estatal por omisión del poder de policía en cuestión, es si en efecto se puede predicar la existencia de una conducta omisiva que ha violado un deber expreso y preexistente en tal sentido, y que la torna por ende contraria al orden jurídico, todo ello atento a la singularidad de las circunstancias fácticas y de los deberes incumplidos que se entiende motivan el reproche pertinente al órgano estatal involucrado." .-
También se expresa :" Como conclusión, además de la prueba relativa al daño producido, en el tema de marras debe focalizarse la probanza en la configuración de una conducta irrazonable, arbitraria o ineficiente que dote a la omisión estatal en tal sentido de la necesaria y suficiente entidad para tornarla idónea como vínculo causal de producción del daño de modo directo. Ello significará que, pudiéndose haber evitado el daño, acorde con lo sucedido en el particular, no se impidió la producción del mismo" (conf. Ghersi, ob.cit., pág.53).-
Es de señalar que los principios que prevalecen en la apreciación judicial están dados por otro fallo posterior al de "Bertinant " citado con anterioridad, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Este alto Tribunal ha fijado su posición en forma determinante tanto respecto del Estado provincial como de concesionarias no dependientes del mismo, y que se evaluará seguidamente. La decisión cuenta con los votos de los Dres. Fayt, Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti, Petracchi y Argibay, aún cuando todos los jueces coinciden en rechazar la demanda contra la provincia de Buenos Aires. La causa aludida se caratula: "Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios' y M.302.XXXIII 'Martínez Lamas, Manuel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios". Sentencia del 7 de noviembre de 2006.-
De este antecedente se extrae la parte que aporta los conceptos básicos, por los cuales no se atribuye en principio responsabilidad a los Estados Provinciales en ocasión de estos acontecimientos.-
"B) La atribución de un deber de seguridad infringido que los actores hacen al Estado provincial demandado para justificar su condena (atribución expuesta en apenas tres renglones), no puede ser tenida en cuenta a ese fin porque no han identificado siquiera mínimamente cuál es ese deber de seguridad específico incumplido, señalando su objeto y fundamento normativo, definiendo su alcance y grado de exigibilidad, y explicando cómo se configuró su inobservancia. Se trata, pues, de una atribución de extrema generalidad que, consiguientemente, impide establecer la existencia de responsabilidad estatal por omisión en el cumplimiento de obligaciones determinadas, único supuesto en el que, por hipótesis, podría existir tal responsabilidad especial. Cabe observar, en este sentido, que la identificación del deber infringido o la obligación determinada incumplida, pesaba sobre los reclamantes a fin de posibilitar el pertinente juicio de antijuridicidad material, máxime teniendo en cuenta que la situación de la provincia demandada se distingue claramente de la del concesionario vial, desde que los usuarios de una ruta concesionada no se relacionan directamente con el Estado, sino con el prestador del servicio. Sólo a mayor abundamiento puede decirse que, aun si se tomara a dicha atribución efectuada por los actores como la imputación de un incumplimiento a deberes jurídicos indeterminados a cargo de la provincia, la solución no variaría pues, en tal caso, resultaría de aplicación la reiterada doctrina de esta Corte según la cual "...el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa..." (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323:3599; 325: 1265).-
Con los aspectos delineados, en principio a la Provincia de Río Negro no le cabría responsabilidad alguna, puesto que es muy dificil que su accionar pueda abarcar tan amplia gama de factores y particularidades que puedan configurar el incumplimiento de un deber. Sin embargo en la especie, se da la particularidad que la Provincia al esgrimir su defensa, consigna que Via.R.SE, organismo provincial autárquico debía cumplir la función de control de la ruta al cual se le habían delegado las facultades pertinentes y que en caso de prosperar la demanda respecto de éste, la misma respondería en forma subsidiaria, una vez agotado el patrimonio de éste. Es la propia entidad pública la que advierte del modo que subsidiariamente respondería por el organismo en el cual depositó la función primordial del control de la ruta en cuestión.-
Según los lineamientos trazados precedentemente respecto de ambos codemandados, cabría definir si han cumplido con los deberes impuestos en función de seguridad en la ruta bajo su control, y para ello es preciso verificar si el daño que se produjo encuadra en lo que se ha denominado "daño evitable". En la obra de Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T. 3A, pág.89 se ha definido al daño evitable como el que aún no sucedido, es de probable ocurrencia, lo que determina la necesidad de adoptar eficaces medidas de prevención. En ello es de puntualizar que la prueba no favorece a los accionados, para ello se ponderan los medios probatorios incorporados y luego se destacarán los conducentes.
De la pericia accidentológica practicada a fs.381 surge que al momento en que sucede el hecho, según constancia de la causa penal y las fotografías acompañadas a estos autos, la calzada pavimentada de la Ruta Provincial No 6, a 85 Km. de General Roca en dirección a Casa de Piedra, se encontraba en regular estado de servisibilidad, las banquinas de 3 mts (E) y 3,50 mts (O) descalzadas, no tenían alambrado que separara la zona de camino con los lotes linderos, ni señalización vertical que previniera sobre la presencia de animales sueltos. Impugnado el dictamen por la Provincia de Río Negro a fs.390, en atención a lo que ha surgido del expediente penal y fotografías acompañadas por el actor, donde surge que el automotor siniestrado terminó su carrera contra el alambrado perimetral del campo del lugar del accidente, responde a fs.415/6.-
En la oportunidad, luego de dar referencias sobre las que basa su dictamen manifiesta: "No es posible realizar ahora una Evaluación del Estado del Pavimento en el año 2004 para dilucidar en forma científica si era bueno o regular y en base a que índice es la consideración realizada (que en la mayoría de los casos dan diferente porque son utilizados a distinto fin)." Más adelante agrega:" Ni el efectivo policial ni este perito han realizado una determinación científica para defender su posición. A más V.S. deberá considerar que el estado del pavimento no fue la causa eficiente del hecho analizado en autos". Asimismo responde que respecto de la falta de alambrado se da en el lugar en que ocurre el hecho y más adelante al sur de la calzada había un alambrado parcial y es donde finalmente queda detenido el vehículo.-
Resulta admisible que el paso del tiempo no pueda facilitar un dictamen basado en comprobaciones del Sr. perito, puesto que producido el accidente el 15/08/04 el experto asume el cargo el 21/08/09 (fs.353). Además, es real que no fue el estado de la ruta en cuestión, lo que ha provocado el accidente, puesto que la causa eficiente de tan lamentable suceso fue la presencia de animales en la calzada.-
De las testimoniales surgen los siguientes antecedentes que inciden en la decisión. Edgardo Daniel Escobar declara que trabajó en la policía de Río Negro, que estuvo encargado en Casa de Piedra que es un puesto caminero, lugar donde siempre había animales sueltos en la ruta y el día del accidente constató dos caballos. Manifiesta que el auto se encontraba a la derecha viniendo de Casa de Piedra a General Roca, cerca de un alambrado y los caballos del otro lado, estos pasan por arriba del auto. Que habiendo recibido instrucciones de la caminera de General Roca, hizo averiguaciones sobre la propiedad de los animales involucrados y personas del lugar (Hernández, Figueroa y Flores) le manifestaron que eran propiedad de Boccardi. -
Si bien el letrado que asiste a éste último intenta que se desvirtue la pertenecia asignada a su respecto por cuanto el testigo no constató marca del animal, es de destacar que varios animales de la zona no cuentan con marcas de sus propietarios, lo que les es útil luego para negar tal carácter y liberarse de responsabilidades. En ese sentido, es común que los lugareños conozcan la pertenencia de animales de la zona, sin que se marquen, situación irregular no controlada por las autoridades correspondientes y que acarrean estos problemas. Esto da lugar además, a la tarea infructuosa de investigación para encontrar al responsable de los equinos y al interrogatorio insistente del letrado que concurre por VIA.R.SE para tratar que el testigo le indique donde estaban o no alambrados los campos.-
Escobar también manifiesta que ha remitido notas a la caminera advirtiendo la presencia de animales en la ruta, sin saber si este organismo lo elevaba a Vialidad de Río Negro. De todos modos, ante el interrogatorio que se le formula concluye que mandó dos notas y que fueron antes del accidente. El testigo Luis Alberto Guerrero que reconoce trabajar en Via. R.SE y desde 2001 encargado de recorrer las rutas, si bien reconoce la documental obrante a fs.299 es de reparar que ésta se confecciona el día 27 de noviembre de 2008 y el accidente ocurre el 15 de agosto de 2004. Es conveniente aclarar, puesto que en ese informe indica que a la derecha en dirección de Casa de Piedra a General Roca está el campo de González y a la izquierda el de Boccardi y que el alambrado y el pavimento se encuentra en perfecto estado.-
A preguntas que se le formulan contesta que no ha tenido conocimiento directo de notas de la policía respecto de la problemática de animales en la ruta. Aduce que existe un primer jefe encargado de la administración, que a lo mejor al mismo se lo puso en conocimiento de ello y no se lo transmitió. Sin perjuicio ante el interrogatorio si ha observado notas de la policía dando cuenta del estado de las rutas, admite que al pasar por la oficina ha visto notas de la policía. Por otra parte declara que no ha visto animales en la ruta. También responde a las preguntas formuladas que no recorre mucho la ruta, va si hay inconveniente en la calzada y aclara que el informe que reconoció lo hizo por mandato de su jefe Sr. Pedro Gómez.- La Provincia planteó la falta de legitimación pasiva al contestar la demanda, por cuanto parte de las facultades de policía han sido delegadas en el organismo autárquico Via.R.S.E. También sostiene que sólo subsidiariamente podría responder, una vez que los actores agoten los recursos sobre el patrimonio de Via. R.S.E.. Este organismo autárquico no contestó demanda tal como se comprueba de fs.333, 347, 358 y 359 y en ese sentido cobra importancia lo dispuesto por los arts. 919 del C.C. y 356 inc. 1 del C.P.C., si bien debe otorgarse una adecuada interpretación al incumplimiento de la carga de comparecer a juicio ante el emplazamiento que se realice. Al respecto se comparte el criterio que señala que el silencio constituye una fuente de presunción simple, debiendo el juez, en oportunidad de dictar sentencia, atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que surjan de él, establecer si es o no susceptible de determinar el acogimiento de la pretesnión deducida (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com." comentado, Edit. Rubinzal-Culzoni, T.II, págs. 290/1).-
En la especie es de ponderar, que al efecto derivado del incumplimiento de la carga de comparecer se agrega que el testigo Escobar manifiesta que en el lugar siempre había animales sueltos, que se hicieron al menos dos notas antes del accidente a la policía caminera y no hubo respuestas, aún cuando no tuvo conocimiento que este organismo lo elevara a Vialidad de Río Negro. Asimismo que Guerrero dependiente de Via.R.SE. admitió que no recorría mucho la ruta y que lo hacía cuando había algún inconveniente de la calzada. Por otra parte el informe que elaboró y donde constatara alambrados y pavimentos en perfecto estado en el lugar, lo hizo el día 27 de noviembre de 2008 (fs.299).-
En este sentido resulta de valor la informativa obrante a fs.459/60 donde la empresa de transporte "Crucero del Norte" responde al requerimiento efectuado en autos, señalando que es frecuente la presencia de animales en la ruta Provincial No 6, que se ha comunicado informalmente a las autoridades e instruye a los choferes que extremen las medidas de precaución para evitar colisiones que puedan provocar daños a vehículos y personas transportadas. Asimismo la empresa "Via Bariloche S.R.L." informa a fs.389 que los conductores de larga distancia, han reportado en el período de los años 2003 y 2005 entre Casa de Piedra y General Roca, accidentes por animales sueltos de gran porte (equinos o vacunos), que deberían estar al resguardo de corrales o campos alambrados. El promedio es de 30 a 35 anuales y generalmente no han provocado inmovilización de la unidad sino rotura de paragolpes o parabrisas.-
Otra informativa relativa al tema es la emitida por FUNBAPA obrante a fs.423. De esta surge que tiene un puesto de control permanente en la delegación de tránsito de Río Negro, ubicada en cercanías de Casa de Piedra y tiene conocimiento de la presencia de animales sueltos en el tramo de la Ruta No 6, que han causado accidentes de tránsito en los últimos años. A fs.430 la veterinaria Escudero informa que examinado el caballo alazán padrillo, por los detalles que menciona es supuestamente manso y se usaba como caballo de andar o de trabajo.. El otro animal hembra no posee esas marcas. Es que nada indica en autos que se esté ante animales orejanos o sin dueño. A fs.537 emite información SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria), y expresa que Juan Carlos Boccardi no tenía animales a su nombre en la oficina local a la fecha del accidente.-
De acuerdo a esa situación de riesgo tanto la Provincia como su organismo de control deben extremar las medidas de precaución, incluso sancionar si es factible a aquellos puesteros que irresponsablemente mantienen sus campos sin alambrados o sin suficientes medidas de resguardo, ubicados a escasa distancia de una ruta de gran tránsito. Es notable que al no marcar los animales pueden desligarse de estos siniestros los lugareños, aún cuando sus vecinos tengan conocimiento de a quien pertenecen, más no pudiendo atribuir la propiedad, tal el caso de Boccardi, la responsabilidad cabe exclusivamente en los organismos demandados: Via.R.S.E y Provincia de Río Negro. Es lamentable que no se instrumenten medidas para salvar esta irregularidad, lo que impide que respondan los responsables directos, propietarios o tenedores de animales de los que se sirven, permitiendo de ese modo que eludan su compromiso y por ende las consecuencias dañosas que provocan a quienes transitan nuestras rutas (art.1124 del C.C.).-
En función de ello, no cabe asignar responsabilidad en la producción del siniestro al tercero citado a juicio Juan Carlos Boccardi. Las costas por la asistencia letrada del mismo corresponden a los demandados.-
Por último es de merituar, que no se ha demostrado la conducta imprudente del conductor del automóvil, ni surge de ninguna constancia que los ocuoantes del rodado no hayan alternado la conducción en todo el trayecto recorrido hasta producirse el accidente. En función de los presupuestos que deciden la cuestión cabe que ambos organismos demandados respondan ante los actores por los daños producidos. En atención a la excepción de falta de legitimación pasiva de la Provincia de Río Negro no ha lugar, puesto que su organismo de control no ejerció la función delegada correctamente, sin perjuicio que internamente se apliquen medidas para afectar los patrimonios con los cuales responderán ante los actores.-
Definida la responsabilidad que cabe atribuir en autos, se pasan a evaluar los daños reclamados, tanto en su procedencia como en su entidad.
Los actores reclaman Daño Moral, único rubro de los pretendidos que no exigía prueba concreta e independiente de las propias constancias que reproducen las consecuencias directas del accidente. La repercusión de ello en los progenitores con la muerte de su hijo es comprensible sin mayor esfuerzo interpretativo. La dolorosa experiencia dificilmente pueda superarse convenientemente, caracterizada por la juventud de Ramiro Oscar Bartolomé, lo que constituye de por sí la frustración por la inesperada desaparición, máxime que lo fue muy lejos de su hogar. En función de ello, prospera este concepto por la suma de $150.000 a cada actor, lo que arroja un total de $300.000. Los intereses corren a la tasa mix BNA desde la producción del hecho hasta el 27 de mayo de 2010 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa BNA, conforme doctrina S.T.J. fijada en autos " Loza Longo c/ R.J.U. Comercio E Beneficiamiento..." (Expte No 23.987/09) del 27 de mayo de 2010.-
Pérdida de chance y compensación por la vida humana.- El argumento de los reclamantes queda sintetizado en que los progenitores tienen derecho a obtener un monto por este concepto ante la probabilidad de recibir una ayuda material y moral en la vejez. Esta según sus posturas debe considerársela cierta aunque sea de dificil determinación, sin embargo cabe señalar que en materia de daños, es necesario que quien los reclama produzca la prueba de su existencia. Si bien los actores acompañaron prueba documental que podría haber avalado su criterio, ante la postura negativa de la demandada Provincia de Río Negro, no produjeron prueba de su autenticidad para tener las referencias necesarias para llegar a una conclusión con el debido sustento legal.-
Sobre este aspecto la doctrina ha expresado:" La pérdida de chance debe ser indemnizada sólo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre posible efectivización". Asimismo ha expuesto:" Por ello se ha enfatizado que el juez debe tener en este punto gran cuidado para no confundir chance perdida con chance imaginaria, simplemente hipotética o remota, que sería apenas una consecuencia remota del acto ilícito y por tal no indemnizable". (conf. López Mesa-Trigo Represas "Tratado de la Responsabilidad Civil" La Ley, págs.85 y 86). Conforme con estos presupuestos este rubro debe ser rechazado por falta de prueba.-
Los medios de prueba al respecto no resultaban de dificil producción y sin embargo no se cumplió con la carga legal impuesta a los reclamantes.-
Asimismo se reclamó por Pérdida total del automotor. Por ello solicitan la suma de $ 8.600.- por cuanto estiman su valor total en $ 12.800.-, y habiendo manifestado que fue reintegrado por Seguros. B. Rivadavia Coopertaiva Limitada el importe de $ 4.200.- restaba recuperar la suma antes aludida, sin embargo tampoco se incorporó prueba conducente en tal sentido y por ende cabe su rechazo.--
También se reclama por Otros gastos. Bajo esta denominación reclaman $9.000.- suma compuesta por el monto de $ 4.000 por la privación del uso de automotor; traslado y auxilio mecánico $ 2.000 y gastos por traslado a la Provincia de Río Negro $3.000. Sin perjuicio de la orfandad probatoria de las circunstancias que lo componen, es de estimar que la privación del uso por tiempo razonable prospera sin mayores elementos de juicio. Se toma en cuenta para ello que todo el que dispone de un automotor, accede al mismo por los beneficios que le proporciona para diversos actos de la vida de relación. En base a tal criterio corresponde resarcir económicamente a los actores sólo por este concepto privación de uso, receptándose la suma de $60 diarios por 30 días, lo que arroja un total de $ 1.800. Lo intereses se aplican en las mismas condiciones fijadas para el rubro daño moral
Por lo expuesto, prospera el resarcimiento económico por daño moral en la suma de $150.000 para cada uno de los progenitores, total $300.000 y por privación de uso del automotor el monto de $ 1.800.-. Los intereses corren a la tasa mix BNA desde la producción del hecho hasta el 27 de mayo de 2010 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa BNA, conforme doctrina S.T.J. fijada en autos " Loza Longo".-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 1067, 1068, 1078, 1112, 1113 y cons., del C.C., y arts. 356, 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Provincia de Río Negro a fs.300 vta.. Hacer lugar a la demanda promovida por ANGEL OSCAR BARTOLOME y SILVIA EDIHT GHIGLIAZZA contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO y Via.R.S.E, condenando a estos últimos a abonar a los primeros en los términos dispuestos por el art.55 de la Constitución Provincial la suma de $ 301.800.-, más los intereses determinados en los considerandos, costos y costas del juicio.-
Declarar que el tercero citado a juicio JUAN CARLOS BOCARDI no resulta responsable ante los actores. Costas de su asistencia letrada a cargo de los demandados.-
Regulo los honorarios de los Dres. Hernán Etcheverry en $ 18.108.-, Lisandro López Meyer en $ 22.635.-, Gustavo Ariel Planchart en $ 22.635.-, Roberto Juan Vázquez en $ 35.250.-, Raúl E. Bidart en $7.000.-, José Gabriel Pérez en $ 15.000.- y perito accidentólogo ing. civil Carlos Alberto Fernández en $ 3.000.- (M.B. $ 301.800.-, arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro