Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16320-168-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-07

Carátula: ZUCCOTTI MARIA XIMENA / DOS SANTOS VALDEZ GUSTAVO ALBERTO S/ VENIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16320-168-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ZUCOTTI MARIA XIMENA C/ DOS SANTOS VALDEZ GUSTAVO ALBERTO S/ VENIA", expte. nro. 16320-168-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 574vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos que contra el decisorio de fs. 542/544 ha deducido a fs. 545 la accionada, el que, concedido correctamente, diera lugar a la presentación del memorial de fs.555/556 que, traslado mediante recibiera la respuesta de su contraria de fs.570/571.- Asimismo han sido objeto de recurso los honorarios. A fs. 554 y vta. por las Dras. M. Cicutti y L. Carabio, por entenderlos bajos y a fs. 553 por el accionado por entenderlos altos.-

Recurso de fs.545.- Si recurrimos al principio general que en materia de costas aconseja imponerlas al vencido -art. 68 CPCC.- condición que en el caso que nos ocupa, puede colocarse en cabeza de la accionante pues su pedido hubo resultado desestimado, es evidente que la carga de aquélla debería colocarse sobre sus espaldas. Pero, si computamos los diversos intereses en juego en toda la problemática de familia, intereses que por cierto son muy distintos a los que comúnmente se debaten en procesos de un claro matiz patrimonial o económico, y en este caso, las razones por las cuales la accionante hubo requerido la autorización para trasladarse con el menor fuera de esta ciudad, tendremos un claro panorama que aconseja la adopción del temperamento que, en materia de costas, se exhibe en el pronunciamiento de primera instancia.-

Si a ello le agregamos que todo lo que pueda llegar a resultar materia de conocimiento en la problemática de familia resulta ser, por esencia, permanentemente cambiante y mutable, por lo cual no resulta difícil imaginar que pudiera volver a replantearse la cuestión que nos ocupa, el criterio de imponer las costas por su orden se muestra apropiado y prudente.-

Recursos contra honorarios.- Entiendo que puede hacerse lugar al deducido a fs. 554 y vta. desde que los honorarios determinados a favor de las letradas recurrentes, no han computado las pautas contenidas en el art. 9 de la ley arancelaria, esto es, el resultado que la labor profesional hubo obtenido; el beneficio moral que el pronunciamiento hubo significado para el representado y la eficacia de la labor desplegada, todo lo cual hace que puedan determinarse los honorarios de las letradas recurrentes en la suma de $ 15.000 (art. 9 L.A.).-

Consecuentemente propondremos el rechazo del recurso deducido por el demandado a fs. 553 cuestionando los honorarios regulados a las letradas que lo hubieran representado, por altos.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 545; b) Hacer lugar al recurso de fs. 554 rechazando el de fs.553; c) Imponer las costas por su orden; d) Regular los honorarios de la Dra. M. Cicutti, en la suma de $ 1.000 y los de la Dra. N. Vidal en la suma de $ 600. Se deja constancia que se ha computado a los fines regulatorios, únicamente el monto de las costas.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Desestimar el recurso de fs. 545;

2) Hacer lugar al recurso de fs. 554, rechazando el de fs.553;

3) Imponer las costas por su orden;

4) Regular los honorarios de la Dra. M. Cicutti, en la suma de Pesos Un Mil ($ 1.000) y los de la Dra. N. Vidal en la suma de Pesos Seiscientos ($ 600);

5) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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