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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16287-158-11
Fecha: 2011-12-07
Carátula: PEÑA DE DE BARBA MA. ESTHER Y OTRO / LAS PIEDRAS II SA S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16287-158-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
21
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los un (1) días del mes de Diciembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PEÑA de DE BARBA, Ma. Esther y Otro c/ LAS PIEDRAS II S.A. s/ ORDINARIO", expte. nro. 16287-158-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 175 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación interpuesto por propio derecho por el Dr. Damian Vila a fs. 159/164, contra los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos, por las razones allí expresadas.
Sin que mi opinión vaya en desmedro de los argumentos del a quo, que comparto y no pretendo descalificar, lo cierto es que recurriendo a las pautas contenidas en el art. 6º de la ley 2212, en especial la naturaleza y complejidad del proceso; el resultado obtenido; el mérito de la labor profesional, en cuanto a la eficacia y extensión del trabajo, pese al allanamiento de su contraria; la consagración del principio de celeridad procesal; todo ello enmarcado ciertamente en la trascendencia o beneficio económico que directa o indirectamente benefició a los demandantes, estimo prudente incrementar los honorarios fijándolos en la suma de $ 12.000.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 159/164; regulando los honorarios del Dr. Damián Vila en la suma determinada precedentemente.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr.Salaberry, voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I) HACER LUGAR al recurso de fs. 159/164, fijando los mismos conforme el considerando precedente, en la suma de $ 12.000.
II) Sin costas en esta instancia, atento al interés personal del abogado y por no haber mediado oposición.
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro