Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15654-274-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-07

Carátula: MANSILLA MANSILLA FRANCISCA Y OTROS / CORTES MARCO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15654-274-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

16

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1º días del mes de Diciembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MANSILLA MANSILLA, Francisca y Otros c/ CORTES Marco y Otros s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 15654-274-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 784 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que la Defensora de los ausentes, dedujera contra el pronunciamiento de este tribunal de fs.740/746. Conferido el respectivo traslado, el mismo resultó respondido a fs.758/764 por los actores y a fs. 770/771 por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.-

Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término; b) No se hubo efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC., por encontrarse exceptuada la funcionaria que asiste a los ausentes; c) Trátase de una sentencia de naturaleza definitiva, desde que hubo zanjado la cuestión, sin que se advierta posibilidad de revisión; d) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal.-

Ingresando en la ponderación de la argumentación de la recurrente, la que debe efectuarse con el parámetro que la doctrina constante y pacífica del Superior Tribunal, es decir, avanzar en el análisis de la verosimilitud del despliegue argumental, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos señalar que la recurrente no ha logrado exhibir con la nitidez que resulta exigible para transitar la vía del recurso extraordinario, el supuesto desvío en que pudo haberse incurrido en el decisorio que la agravia, no demostrando la erroneidad de las conclusiones principales del pronunciamiento.-

Por el contrario, se aprecia una clara disconformidad con lo decidido, respetable pero insuficiente para cumplir con aquella carga de exhibir las falencias del pronunciamiento, sin que resulte suficiente recurrir a categorías de notoria laxitud como pueden ser la de la “arbitrariedad”; “afectación del principio de congruencia”, etc., las que, por su peculiar naturaleza, exigen su puntual acreditación.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 747/749.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 747/749.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a la instancia de origen.-

c.t.

Juan A. Lagomarsino Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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