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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16282-158-11
Fecha: 2011-12-07
Carátula: GALLARDO NATANAEL Y OTRA / ALONSO VIUDA DE MANGE MARIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16282-158-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
11
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GALLARDO NATANAEL Y OTRA C/ ALONSO VIUDA DE MANGE MARIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 16282-158-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 46vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el ejecutante dedujera contra el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la excepción interpuesta por la Provincia de Río Negro por entender que la intervención de ésta en los autos principales fue en calidad de curador de la sucesión demandada que se reputa vacante.
Concedido correctamente el remedio, a fs.33/35 la recurrente presentó el memorial de sus agravios, que merecieron la respuesta de fs.36/38.
Entrando al análisis de la cuestión adelanto desde ya que los fundamentos del recurso no han podido desvirtuar los sólidos argumentos de la resolución en crisis.
Sin perjuicio que la resolución en la que se regularon los honorarios que hoy se ejecutan expresara ambiguamente “con motivo del recurso de apelación que la Provincia de Río Negro dedujera contra el pronunciamiento de primera instancia, que hacía lugar a la demanda e imponía las costas por su orden” y ese recurso fuera rechazado “con costas”, no cabe ninguna duda que si el Estado Provincial no intervino sino en razón de una disposición legal y en defensa de los intereses del sucesorio que se reputa vacante, no pudo aquella resolución imponerle las costas. Estas fueron impuestas al vencido, en cuya representación y por intermedio de Fiscalía de Estado le cupo su intervención a la Provincia de Río Negro.
Para mayor claridad cabe recordar que a juicio del Dr. Eduardo Zannoni (Manual de Derecho de las Sucesiones), a su juicio, “y concordando con la doctrina mayoritaria, los bienes de la herencia vacante se atribuyen al Estado nacional o provincial, como titular de lo que se ha dado en llamar el dominio eminente que le corresponde en virtud de la soberanía y del derecho eminente sobre los mismos bienes”. Ésta es, también, la posición de la jurisprudencia predominante que niega al Estado el carácter de heredero, como lo han sostenido otros autores, o como sucesor universal no heredero.
El hecho de que el fisco deba satisfacer con el producido de los bienes relictos las deudas del causante y tenga a su cargo la liquidación de la herencia, no desvirtúa esta conclusión ni transforma al Estado en sucesor, porque esta satisfacción se basa en la necesidad obvia, por otra parte, de salvaguardar la seguridad del tráfico, erigiéndose, así, en una solución de derecho positivo incuestionable. En el proceso de herencia vacante, el fisco actúa como liquidador de una masa de bienes a los que no atribuye titular alguno en carácter de sucesor universal. El Estado es, así, algo parecido al executor, con la diferencia de que, liquidada la herencia, se atribuye ministerio legis el saldo del producido de los bienes relictos o mostrencos.
En concordancia con ello “El Ministerio de Cultura y Educación asume el carácter de liquidador de la herencia y "ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario" (art. 3541, Cód. Civil). De todos modos, la gestión del liquidador se sujeta a las disposiciones procesales sobre administración de la herencia (art. 735, Cód. Proc. Civil y Com.de la Nación), con la salvedad de que el curador no puede recibir pagos, ni el precio de las cosas que se vendieran, que, en todos los casos, debe depositarse a la orden del juez de la sucesión (art. 3541 in fine, Cód. Civil). Si designado curador el Ministerio, apareciese algún pretendiente a la herencia que invocara su derecho, éste puede obviamente solicitar se dicte declaratoria de herederos en su favor, cesando de inmediato la reputación de vacancia (art. 693, inc. 3°, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación). Pero está obligado a tomar las cosas en el estado en que se encuentran por efecto de las operaciones regulares del curador (art. 3542, Cód. Civil).”...
De todos modos si declarada vacante la herencia y entregados los valores al fisco, apareciesen con posterioridad herederos que justificasen el vínculo tendrán que ejercer la acción de petición de herencia y, prosperando la acción, deberán entregárseles los valores. Por ello mismo el Código Civil, en el art. 3539, quiere que la declaración de vacancia esté precedida por la venta de los bienes, porque como el fisco debe responder a los herederos que probaren su calidad de tales después de la declaración de vacancia, al recibir sólo las sumas procedentes de la liquidación, queda a cubierto de toda discusión sobre deterioro, abandono o mala administración.”
El Código Procesal de la Provincia de Río Negro (art. 735) establece que si luego de la declaración de vacancia aparecen herederos con derecho a la herencia, deben tomar los bienes en el estado en que se encuentren, y el fisco podrá reclamar el valor de los gastos útiles que hubieran beneficiado a la herencia.
Estas disposiciones se complementan con los artículos 3588 y 3589 referidos a la sucesión del fisco, que establecen que corresponden al Estado nacional o provincial, según el caso, los bienes muebles o inmuebles del difunto que se encuentren en la República, y que no tuviera herederos. Aclara la nota al artículo que el fisco no es un heredero, sino que adquiere la herencia ante la falta de ellos, por su derecho de soberanía. Estos bienes le serán entregados al Estado bajo inventario y tasación hecha por el Juez.
Por lo tanto, cabe concluir inequívocamente que la responsabilidad del fisco se limita a los bienes de la herencia.
En virtud de ello propicio confirmar la resolución de la instancia de origen, con costas a la vencida.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución de la instancia de origen, con costas a la vencida;
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro