Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25301/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-06

Carátula: HORNE, SILVIA RENEE S- ACCION DE AMPARO S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)

Descripción: Sentencia

///MA, 06 de diciembre de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "HORNE, SILVIA RENEE s/ ACCION DE AMPARO" (ART. 43 C. PCIAL), (Expte. Nº 25301/11-STJ), puestas a despacho para resolver y- - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 378/380 vta., el doctor Julio Fernando Ortiz, Fiscal de Estado Adjunto de la Provincia de Río Negro, junto a los apoderados de la Provincia de Río Negro, Dres. Ignacio Andrés Racca y María Lucrecia Rodrigo, solicitan aclaratoria, en los términos del art. 166 inc. 2) del CPCyC, de la sentencia N° 130 obrante a fs. 305/372 vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Puntualmente requieren precisión sobre si la orden y la cautelar dispuesta implican una absoluta imposibilidad de permitir la elaboración y presentación del proyecto de inversión. De allí, peticionan la necesidad de aclaratoria de los puntos segundo, tercero y cuarto de la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo solicitan se precise lo dispuesto en el artículo primero en cuanto hace lugar a la acción de amparo, cuando del desarrollo del pronunciamiento no se desprende que se hayan admitido las pretensiones de la amparista, a saber la declaración de invalidez de los acuerdos y la inconstitucionalidad de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - -----Alegan que si el Acuerdo puede sanearse en el futuro y que no resulta necesario declarar su inconstitucionalidad en tanto el próximo gobierno puede reencauzar el proyecto, no se entiende que se haya admitido la acción, cuando en rigor de verdad de lo que se trató la decisión es de brindar pautas precautorias y preventivas para hacer factible el Acuerdo en principio cuestionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostienen que las intervenciones que se ordenan en forma previa exigen, a su entender, aclarar si ello impide o no avanzar sobre la concreta presentación del proyecto de inversión, puesto que de así serlo, se estarán comprometiendo esfuerzos y recursos ineficientemente, en demasía sin una propuesta que logre su materialización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien al ingresar al análisis del recurso interpuesto se advierte que el mismo no ha de prosperar atento a que en los considerandos de la sentencia cuestionada se tratan los puntos de la aclaratoria aquí intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En primer lugar respecto a lo dispuesto en el artículo 1º de la sentencia, cuya aclaración se peticiona, ha de advertirse que se encuadra la acción interpuesta como “amparo ambiental colectivo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello significa que se ha resuelto respecto a la protección de los derechos colectivos, siendo que en dicho contexto tal como lo menciona la sentencia, la cuestión ambiental goza de una protección más intensa en el derecho constitucional. Así los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional garantizan ampliamente el derecho a un ambiente sano. La Ley General del Ambiente, Nº 25.675, entre sus objetivos figura el de asegurar la conservación de la diversidad biológica. Por ello se ha estimado procedente la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En reiteradas oportunidades se ha dicho que en los amparos el nomen iuris que las partes otorguen a sus pretensiones no obsta a que el Tribunal las ubique en el encuadramiento que considere ajustado a derecho(Cf. STJRNCO in re “MARIANI” Se. N* 47/97 del 15-05-97; in re “GARCIA” Se. 11/05 del 23-02-05; Se. Nº 54/07, “M. Q., S. s/AMPARO s/COMPETENCIA").- - - - - - - - - -

-----También se expresó en las conclusiones de la sentencia que se pretende aclarar, que no corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1139/11 atento a que no estamos en presencia de una norma que merezca tales calificaciones sino simplemente de un precario instrumento que ni siquiera tiene el rango de preacuerdo. Por ello no se declaró la inconstitucionalidad del decreto ni tampoco el envío a la Legislatura, pues empleando una nueva técnica de entender las relaciones con los demás poderes del Estado, y en particular con el Poder Ejecutivo provincial se utilizó el principio de la deferencia, según nuestro sistema constitucional provincial, dejando abierta la posibilidad de que sea el próximo gobierno quien se encargue de reencauzar el proyecto conforme a los fundamentos que aquí se han vertido.- - - - - - - - - - - - - -----En tal derrotero se entendió que la acción intentada participa de la naturaleza jurídica de un amparo ambiental colectivo (cf. art. 43 CP y ley B 2779, arts. 2 inc.a, art. 3 inc.a, acción de prevención, art. 12 y cc.), interpuesto por la legisladora Silvia Horne, y se dictó al mismo tiempo la medida de no innovar en la cuestión hasta tanto se cumplan con todas las obligaciones necesarias previas e ineludibles, que permitan en el futuro y computando todos los factores señalados, la remisión a la consideración de la Legislatura provincial.- - - - - - - - - -

-----Dicho ello, como bien lo puntualiza el impugnante, la decisión brinda pautas precautorias y preventivas en el marco de dicha acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----En cuanto al cuestionamiento de los artículos 2; 3 y 4 de la sentencia, tal como lo detallan extensamente los considerandos, la presentación de los proyectos de inversión futuros y concretos queda supeditada al cumplimiento de las participaciones hetero institucionales legales y constitucionales señaladas en dichos fundamentos respecto de los Convenios marco.- - - - - - - - - - -

-----Téngase presente que del análisis sobre la naturaleza jurídica de los compromisos asumidos en los Convenios Marco se concluyó que de la lectura de las obligaciones asumidas por el Sr. Gobernador en los mismos, surge que algunas son de cumplimiento actual, inmediato, por lo que no todas son a futuro, como lo sostiene la Fiscalía de Estado. Tienen fecha de implementación explícita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También se señaló que se afectan zonas o micro regiones que comprometen a futuro acciones plurales e interinstitucionales; de allí la necesaria participación ex ante y no ex post ya que en conjunto afecta el manejo del agua de los ríos Negro, Colorado, sumado a que la evaluación del impacto ambiental es conglobante. -----En función de lo expuesto se remarcó que nuestra Provincia tiene su Constitución Provincial con normas especiales sobre cláusula federal (art. 12), operatividad de los derechos (art. 14), responsabilidad de los ciudadanos (art. 46, ap. 8º) y sustenta políticas públicas sobre medio ambiente, economía y ecología en los arts.70, 71, 72, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 86, 87 y 91 y consagra en el art. 181 inc. 17º la facultad del ejercicio del poder de policía en cabeza del Poder Ejecutivo, todo lo que a nuestro entender está en perfecta armonía con lo que disponen actualmente los arts. 41, 43, 121, 124, 125 y 5 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia ha tenido acabado sustento en la interpretación y aplicación de las normas nacionales y provinciales involucradas en la cuestión ambiental, como las leyes 25675; B 2779, M 3266; y la jurisprudencia de la CSJN en el caso “MENDOZA” (sentencia del 08-07-08; Fallos 329: 2316, 2006; LA LEY, 2006 - D, 281). Allí, la CSJN entendió que la recomposición y prevención de daños al ambiente obliga al dictado de decisiones urgentes y eficaces; ordenando a la autoridad cumplir con un programa en el que se establecieron objetivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto a lo manifestado por la Fiscalía de Estado a fs. 85, reiterado en los fundamentos de la aclaratoria que los contenidos de los Convenios se imprimen en el marco de una política gubernamental que como tal se encuentra exenta de control judicial en lo atinente a su diseño, necesidad, afinidad con el interés público, etc., en tanto se desarrollan en el ámbito de las facultades que los son privativas, se ha señalado en la sentencia de autos que las cuestiones materia de los Convenios suscriptos no alcanzan a surtir ningún efecto jurídico ni siquiera para el poder Ejecutivo, ya que son tantas y tan importantes las omisiones, obligaciones, estudios y participaciones institucionales previas que se torna ineludible intervenir preventivamente con las herramientas que nos permiten los principios del art. 4 de la ley 25675, principios de prevención y precautorio, para evitar que se generen conflictos y daños irreparables y que se deba a terceros indemnizaciones o cualquier otro tipo de reparación que tenga por causa estos acuerdos. Aún cuando acordaron que sea de buena fe, ello no implica absolutamente nada en materia ambiental si previamente el Poder Ejecutivo no ha dictado las normas inherentes al principio de precaución que permitan una actuación eficaz con la intervención debida del Poder Legislativo. Y, como se advirtió, también de los propios municipios afectados. - - - - - - - - - -

-----En el caso de autos, las omisiones señaladas constituyen una falta grave y su inexistencia impide que la autoridad de aplicación ambiental ejerza con eficacia el poder de policía y por supuesto, de información ambiental.- - - - - - - - - - - - -

-----De lo expuesto, reiterando lo ya dicho en la sentencia cuya aclaración se pretende, surge que para sanear las omisiones en que se incurrió, deberá darse cumplimiento con las participaciones heteroinstitucionales y estudios ambientales referidos para garantizar la viabilidad jurídica y continuidad de los Convenios marco. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto corresponde rechazar la aclaratoria intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello:

EL SEÑOR JUEZ DEL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DOCTOR VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la aclaratoria solicitada por la Fiscalía de Estado a fs. 378/380 vta., por las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.– - -

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° III Se. N° 137 F° 1039/1044 Sec. N° 4 STJ

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Poder Judicial de Río Negro