Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25322/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-06

Carátula: ARANEA, CARLOS HUGO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO

Descripción: Sentencia

///MA, 6 de diciembre de 2011.-

Por interpuesta aclaratoria por la parte actora. Pasen los autos a despacho para RESOLVER.-

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

///MA, 6 de diciembre de 2011.-

Por interpuesto recurso de apelación. Concédese el mismo en relación y con efecto suspensivo (cf. art. 1 Ley P 2921).

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

///MA, 06 de diciembre de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ARANEA CARLOS HUGO Y OTROS s/ AMPARO COLECTIVO (LEY B 2779), (Expte. Nº 25322/11-STJ), puestas a despacho para resolver y- - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs.290/292vta. la Fiscalía de Estado interpone aclaratoria en idénticos términos a los formulados en las actuaciones caratuladas: "HORNE, SILVIA RENEE s/ ACCION DE AMPARO" (ART. 43 C. PCIAL), (Expte. Nº 25301/11-STJ), respecto de la sentencia N° 130 obrante a fs. 305/372 vta de aquél.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 294/295, los amparistas en las presentes actuaciones solicitan aclaratoria, en los términos del art. 166 inc. 2) del CPCyC, de la sentencia N° 130 obrante en copia a fs. 214/283.- - -----Respecto a la aclaratoria planteada por la Fiscalia de Estado, estése a los resuelto mediante sentencia del día de la fecha en "HORNE", cuya copia se agrega a autos.- - - - - - - - -

-----Pasando a considerar el recurso interpuesto por los amparistas, en cuanto pretenden se precise los alcances del término “reencauzar” y en qué punto la sentencia incluye el concepto de caudal ecológico del río, en tanto consideran que es un parámetro indispensable para garantizar el aprovechamiento racional y sustentable de dicho recurso.- - - - - - - - - - - - -

-----Se advierte que ambas inquietudes se encuentran desarrolladas en extenso en los considerandos de la sentencia cuya aclaratoria se peticiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En efecto, se expresó que la acción intentada participa de la naturaleza jurídica de un amparo ambiental colectivo (cf. art. 43 CP y ley B 2779, arts. 2 inc.a, art. 3 inc.a, acción de prevención, art. 12 y cc.), dictándose la medida de no innovar en la cuestión hasta tanto se cumplan con todas las obligaciones necesarias previas e ineludibles, que permitan en el futuro y computando todos los factores señalados, la remisión a la consideración de la Legislatura provincial. Obviamente, cuando se refiere al derecho colectivo a un medio ambiente sano quedan incluidos todos los recursos naturales involucrados en el mismo, y por ello se alude a “estudio de impacto ambiental conglobante” quedando incluido en tal concepto el del caudal ecológico del río. No se concibe analizar ningún proyecto que omita considerar en forma igualitaria a todos los proyectos existentes que involucren los Valles Superior, Medio e Inferior del Río Negro, los que deben respetar los principios del desarrollo sustentable.

-----Ha de advertirse que la cláusula del progreso y desarrollo humano prevista en el art. 75 incs. 18 y 19 de la C. Nacional deben interpretarse a la luz de los principios del desarrollo sustentable, tal como se dijera en la sentencia de autos, remitiendo a lo expuesto en la Se. Nº 53/05, en los autos caratulados: “RIVELLI, R. s/AMPARO s/APELACIÓN", en cuanto además de lo dispuesto en el art. 41 de la Constitución Nacional, que por el art. 124 último párrafo se reconoció a las Provincias el dominio originario de sus recursos naturales, y conforme el debate de la respectiva Convención Constituyente, debe entenderse, según el informe del Convencional Antonio María Hernández, así: “cuando nos referimos al alcance de lo que corresponde a las Provincias en cuanto al dominio de los recursos naturales existentes en su territorio, la Comisión interpreta que el territorio comprende tanto al suelo como al subsuelo, el espacio aéreo y el litoral marítimo”. Por supuesto, también son del dominio de las provincias los recursos renovables o no, de forma tal que a nuestra interpretación deben armonizarse los arts. 124 y 41 de la C.N., tanto por los alcances que tendrá el dominio como el ejercicio del poder de policía ambiental, ya que habiéndose dictado la Ley N* 25675 - Ley General del Ambiente, presupuestos mínimos-, hay un punto de partida común en esta ley a partir del cual se unifican las políticas nacionales sobre cada una de las materias que pueden merecer, además, una consideración especial cuando se trata de la explotación de determinados recursos naturales y donde rigen, además de la legislación nacional, convenciones y tratados internacionales.- - - - - - - -

-----También se señaló que se afectan zonas o micro regiones que comprometen a futuro acciones plurales e interinstitucionales; de allí la necesaria participación ex ante y no ex post ya que en conjunto afecta el manejo del agua de los ríos Negro, Colorado, sumado a que la evaluación del impacto ambiental es conglobante.

------Además, respecto a la petición de interpretar jurídicamente el término “reencauzar” ha de estarse a lo señalado en la sentencia en cuanto indica que las cuestiones materia de los Convenios suscriptos no alcanzan a surtir ningún efecto jurídico ni siquiera para el poder Ejecutivo, ya que son tantas y tan importantes las omisiones, obligaciones, estudios y participaciones institucionales previas que se torna ineludible intervenir preventivamente con las herramientas que nos permiten los principios del art. 4 de la ley 25675, principios de prevención y precautorio, para evitar que se generen conflictos y daños irreparables y que se deba a terceros indemnizaciones o cualquier otro tipo de reparación que tenga por causa estos acuerdos. Aún cuando acordaron que sea de buena fe, ello no implica soslayar el cumplimiento del orden público ambiental, debiendo previamente el Poder Ejecutivo dictar las normas inherentes al principio de precaución que permitan una actuación eficaz con la intervención debida del Poder Legislativo. Y, como se advirtió, también de los propios municipios afectados. Y se agregó además que en el caso de autos, las omisiones señaladas constituyen una falta grave y su inexistencia no puede purgarse de manera alguna porque impide que la autoridad de aplicación ambiental ejerza con eficacia el poder de policía y por supuesto, de información ambiental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Reencauzar no quiere decir que el Poder Ejecutivo, cualquiera sea su titular, pueda obrar arbitrariamente desconociendo el contenido de la sentencia recaída en autos, sino que por el contrario, debe cumplirla en todo su alcance.- - - - -

-----De lo expuesto, reiterando lo ya dicho en la sentencia cuya aclaración se pretende, surge que si en el futuro el nuevo gobierno pretende reencauzar el procedimiento deberá darse cumplimiento con las participaciones heteroinstitucionales y estudios ambientales referidos para garantizar la viabilidad jurídica y continuidad de los Convenios marco. Ello, debido a la continuidad jurídica del orden constitucional.- - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto corresponde rechazar la aclaratoria intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello:

EL SEÑOR JUEZ DEL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DOCTOR VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar las aclaratorias interpuestas por la Fiscalía de Estado a fs.290/292 vta., y por los amparistas a fs. 294/295, por las razones dadas en los considerandos, agrégandose copia de la sentencia dictada en "HORNE".- - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.– - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

PROTOCOLIZACION: T° III Se. N° 138 F° 1045/1048 Sec. N° 4 STJ

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