Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0579/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-06

Carátula: CHAZARRETA GUSTAVO DAVID C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de diciembre de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "CHAZARRETA GUSTAVO DAVID C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO”, Expte N° 0579/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 6/29 se presenta el sr. Gustavo David Chazarreta, por medio de apoderados e inicia demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro - Ministerio de Gobierno - Policía de Río Negro por la suma de $ 492.200 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos con más intereses y costas.-

Manifiesta que el día 10-06-06, siendo alrededor de las 05.00 hs y en momentos en los que se encontraba en un lugar bailable llamado “Kachaka” con un grupo de amigos comenzó a tener cruces de palabra con el sr. Mauro Raúl Calvo, empleado policial, quien los provocó y motivó el desalojo de sus amigos del lugar de donde, al poco rato, el también se retiró. Continúa su relato y afirma que con posterioridad a ello, alrededor de las 06.45 mientras se encontraban en la vereda frente a la farmacia Crisol, el sr. Dante Firma Paz advierte que el sr. Calvo, empuñando un arma de fuego calibre 9 mm, marca Jerico número 160216, se encontraba cruzando la calle hacia donde ellos estaban y una vez allí le pegó en la cara con parte del cargador de la culata lo que provocó su caída al piso. Firma Paz, señala, intenta calmar al agresor pero éste le disparó produciéndole daños en el maxilar, zona faríngea y hombro derecho. Mientras ello ocurría el se estaba levantando del suelo y Calvo, aprovechando su estado de indefensión, le disparó a dos centímetros de su tetilla izquierda afectando zonas vitales lo que motivó su internación en el Hospital Zatti con pronóstico reservado.-

Realiza luego un pormenorizado relato de las actuaciones penales con especial descripción de los dictámenes médicos, encuadra jurídicamente el caso con cita de doctrina y jurisprudencia que, entiende, avala su postura y concreta su petición resarcitoria. Acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda con costas.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 40/45 se presenta la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada y contesta el traslado conferido. Niega, por imperativo procesal, los hechos narrados en la demanda, peticiona la citación como tercero del sr. Mauro Raúl Calvo en los términos del art. 94 CPCC y expone su versión. En tal sentido sostiene en primer término que contrariamente a lo aseverado en la demanda quien fuera agredido en el local bailable fue Calvo, en la puerta de ingreso al baño, pelea en la que intervinieron otras personas en intento de ayudarlo. Como consecuencia de ello Calvo sufrió lesiones en la cabeza. Momentos más tarde, cuando se retiró del local, fue nuevamente agredido por tres sujetos que lo tiraron al piso. Aparentemente, en tales circunstancias y en ocasión del forcejeo se habría producido el disparo con consecuencias lesivas para el actor.-

Alude luego a la falta de responsabilidad del Estado con cita de jurisprudencia y doctrina. Concluye que en el caso de autos, de haberse producido el disparo en cuestión con el arma de Calvo, dicho disparo no fue la voluntad estatal y tampoco la del agente en cuestión. Rechaza luego cada uno de los rubros y montos reparatorios reclamados por los motivos que expuso. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo del planteo con costas.-

3.- Con posterioridad y mediante sentencia de fs. 54/55 se hace lugar a la citación del Sr. Calvo, con costas a la parte actora, la que luego se tuvo por desistida ante su falta de oportuna notificación.-

4.- Que ante la existencia de hechos objeto de comprobación a fs. 61 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 71 la audiencia prevista en el art. 361 CPCC. Posteriormente, a fs. 165 certificó la Actuaria sobre el vencimiento del período probatorio y su resultado y en base a ello presentó alegato la parte actora a fs. 168/185 y la demandada a fs. 186/189. Finalmente a fs. 191 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que atento al modo en que la litis quedara trabada con los escritos introductorios del proceso la cuestión de autos radica en dilucidar si ha existido responsabilidad por parte de la demandada Provincia de Río Negro respecto del daño que se dice infringido.-

II.- Que de manera preliminar y en orden a lo dispuesto en el art. 1101 del CC debe señalarse que con motivo del hecho que originara la presente demanda de daños y perjuicios se llevaron a cabo las actuaciones penales caratuladas "Calvo Mauro Raúl s/lesiones graves", Expediente N° 146/67/08, del registro de la Cámara en lo Criminal, Sala "A", de esta ciudad - reservado en Secretaría- que finalizaran según resolución dictada el 07-09-2010, (Sent. Def. Nº 24 Tº I, Fº 162/164) que se encuentra firme y que dispusiera la condena del Sr. Mauro Raúl Calvo a la pena de un año y cuatro meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para desempeñarse como policía de seguridad y/o cualquier tarea que implique la asignación y/o portación de arma de fuego por el término de dos años y ocho meses (art. 20 bis inc. 1 del CP) por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de “disparo de arma de fuego en concurso ideal con lesiones graves” (arts. 104, 90, 54 y 45 del CP) (fs. 963/965).-

Debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1102 del CC, después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se puede cuestionar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituyó el delito ni impugnar la culpa del condenado. (conf. Código Civil y Leyes Complementarias, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As., 1984, Tomo 5, págs. 306/307). Siendo entonces que del fallo penal antes mencionado, surge la autoría y responsabilidad del Sr. Calvo en las lesiones graves causadas, debe así considerarse a los efectos de la acción de resarcimiento aquí intentada.-

III.- Que en base a ello se deben repasar algunas normas y principios generales para avanzar hacia la resolución del caso. Se debe entonces recordar que el art. 1077 CC dispone que todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona estableciendo luego los siguientes artículos el alcance de dicha reparación. Por su parte el art. 1113 CC refiere dos situaciones diferenciadas: en su primer párrafo alude a la responsabilidad directa o refleja del principal por los hechos dañosos causados por personas que están bajo su dependencia y la derivada de las cosas de las cuales una persona se sirve o bien, tiene a su cuidado.-

Para comprender el alcance de esta norma se ha dicho que "la responsabilidad objetiva (está fundada) en el hecho de haber creado el riesgo del cual proviene el daño puesto que al utilizar la cosa incorporándola al medio social se está originando un riesgo para terceros y además quien así lo hace lo realiza en su propio beneficio y debe cuanto menos garantizar a los demás que se hallará obligado a reparar los daños causados por esa dinámica provocada por la utilización de la cosa riesgosa. Ello aun cuando su conducta pueda no ser culposa salvo que invoque y demuestre que los daños han sido causados por la víctima, por un tercero por quien no debía responder, por caso fortuito o fuerza mayor insuperable. Se sanciona con la atribución objetiva de responsabilidad un estado de riesgo o peligro aumentado al punto de causar el daño, que es asociado con el fundamento del aprovechamiento económico por parte de quien se sirve de la cosa riesgosa (aun cuando no constituye factor determinante que se beneficie de ella, pues la responsabilidad objetiva deriva de la creación de riesgo y no del posible beneficio que se obtenga) y al de noción legal de garantía, todos los cuales dan sustento suficiente a la obligación de reparar los daños causados por quien es titular de dominio o utiliza, explota y/o aprovecha de una cosa riesgosa. (Responsabilidad Civil de Estado; Alejandra D. Abrevaya. Ed. Lexis Nexis. ed. 2003 pág. 182 y ss).-

IV.- Que corresponde luego analizar si cabe atribuir responsabilidad al Estado conforme fuera requerido por la actora. Para ello es necesario señalar que surge de las constancias de autos y en especial de la causa penal referida que las lesiones graves que sufriera el actor fueron ocasionadas por el sr. Mauro Raúl Calvo, quien provocara el daño con un arma reglamentaria (calibre 9 mm, Marca Jericó Serie Nº 160216) que le fuera suministrada por la Provincia de Río Negro en su calidad de agente policial (fs. 118/130) y cuya portación, al momento de perpetrarse el hecho tenía fundamento en lo normado por el Reglamento Policial que dispone dicha obligación aún cuando el funcionario policial se hallare fuera de servicio (conf. art. 36 ley 679).-

En razón de lo expuesto debe tenerse en cuenta que la obligación de portación de arma está impuesta al agente policial como un deber y si bien en el caso ha sido utilizada fuera de la función específica para la cual le es otorgada al empleado policial y con ella se ha ocasionado un daño, sabido es que la Provincia, no sólo ha tenido a su cargo la entrega del arma, sino también la responsabilidad de capacitar y evaluar psicológicamente al agente Calvo para su debida utilización de conformidad con los programas de formación los que incluyen un aspecto actitudinal como lo es el respeto por la vida y la integridad humana. Así la evaluación psicológica del Ag. Calvo fue efectuada en el mes de mayo del año 2004, circunstancia ésta de la que da cuenta el informe de fs. 134, sin que se registre con posterioridad a ello ningún otro examen, de características periódicas, que permita un seguimiento de quien porta un arma reglamentaria en todo momento. En ello se funda su responsabilidad objetiva respecto al daño ocasionado y allí radica el sustento de su obligación de resarcir. Así, en igual sentido se ha afirmado que "En supuestos en que se debate la responsabilidad estatal por el hecho perpetrado por un agente policial, por razones subjetivas, en franco de servicio y sin desempeñar tarea específica vinculada con su función policial mediante el uso del arma reglamentaria entregada por la repartición, debe ponderarse que la culpa en la elección o control del agente ha de gravitar sobre el Estado porque es reglamentación que de éste emana la que permitió armar de manera permanente el brazo de un subordinado y con ello generar la ocasión para provocar daños" - SCBA, C 91574 S Fecha: 14/11/2007 Juez Soria (op) in re "Espinosa, Juan Carlos C/ Policía de la Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios" M.V.: Kogan - Hitters - Soria - Negri - Pettigiani.-

V.- Que al momento de analizar la procedencia de los daños reclamados, bueno es recordar que, según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689) y en base a ello, además, tener presente que es necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño (conf. ob. cit., pág. 693). Ampliando ello, además, tener en cuenta que "Desde una perspectiva objetiva, el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio." (Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2a ed., Ed. Astrea, Bs. As., 1987, pag. 1), encontrando tal concepto su sustento legal en la preceptiva del art. 1068 del CC. La prueba del daño, por su parte, se encuentra a cargo de quien alega haberlo sufrido, concordante con la directriz existente en materia probatoria enmarcada en el art. 377 del CPCC.-

VI.- Que en base a ello y conforme el alcance precedentemente reseñado cabe entonces evaluar la cuantificación y pertinencia de los reclamados:

a) Incapacidad sobreviniente: Con fundamento en la afectación de su integridad física el actor reclama la suma de $ 160.000. En este particular caso, se encuentra debidamente acreditado que el actor sufrió como consecuencia del impacto del disparo de arma de fuego, con orificio de entrada en hemitórax izquierdo, de seria gravedad por su íntima proximidad al corazón, la lesión de distintos órganos en el recorrido del proyectil, a saber: pleura del pulmón con derrame sanguíneo, ruptura del diafragma izquierdo, lesión del lóbulo izquierdo del hígado y arteria hepática, hematoma retroperitonal. Surge de la pericia médica obrante a fs. 87/89 y 104 que de conformidad a los parámetros de Altube Rinaldi su incapacidad en base a la total obrera es del 41 %. Las consecuencias que ello acarrea desde el plano físico fueron expuestas por el profesional en su dictamen. Teniendo en cuenta entonces las particularidades del caso y los principios jurisprudenciales que se vienen aplicando en situaciones similares por los Tribunales de esta Circunscripción, corresponde admitir el rubro, teniendo en consideración, para determinar su cuantía, los siguientes parámetros: la edad del actor a la fecha del evento, 24 años; la incapacidad resultante 41%, la expectativa de vida, 75 años, y el salario o ingreso económico mensual promedio estimado que se establece en el mínimo, vital y movil del mes de agosto de 2006 en la suma de $ 760. Dicho cálculo, aplicando la fórmula de matemática financiera correspondiente, arroja un valor del orden de $ 147.835 calculado a la fecha de la presente.-

b) Gastos médicos y tratamientos futuros: si bien señala el actor que fue atendido en el Hospital Público "Artémides Zatti”, de esta ciudad reclama la suma de $ 69.700 en la que incluye los que define como el daño emergente o positivo y el daño emergente futuro, estos últimos con fundamento en tratamientos de rehabilitaciones físicas, cirugías plásticas y gastos de medicamentos en general. Cierto es que si bien Chazarreta ha sido atendido en un servicio perteneciente a la salud pública, dicha circunstancia genera gastos de índole tales como los que provienen de la estancia de un familiar o acompañante en la etapa de internación, traslados, etc. que si bien no han sido acreditados como tales son habitualmente reconocidos ya que no resulta imprescindible demostrarlos en forma fehaciente por cuanto puede presumirse su ocurrencia. En razón de ello se estima prudente en los términos del art. 163 inc. 5 y 165 ambos del CPCC, ante la falta de cualquier otro elemento que sustente lo contrario, carga que correspondía a la actora en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 377 CPCC, la suma de $ 700 calculados a la fecha de la presente.-

Por su parte y con sustento en la pericia médica se advierte la necesidad de realizar futuros controles periódicos debiendo estar sujeto a la evolución del proyectil que se encuentra alojado en la zona paravertebral de la columna vertebral dorsal. En razón de ello estimo prudente resarcir al actor por tal concepto en la suma de $ 1.500 calculados a la fecha de la presente.-

c) En tercer lugar, se reclama lucro cesante por la suma de $ 32.500 bajo el argumento de desempeñarse el sr. Chazarreta como chofer de un camión y percibir un salario de $ 2.500 mensuales. Cierto es que tal circunstancia no ha sido acreditada en autos y nada certifica tal circunstancia. No existe en autos pauta alguna que pudiese eventualmente acreditar que tal circunstancia existiera y que permitan estimar la existencia de una merma respecto de su ingreso como consecuencia de la incapacidad generada por el hecho dañoso. Considero entonces que debe desestimarse el presente rubro por no obrar en autos prueba alguna que acredite su procedencia.-

d) Daño Psicológico: para su análisis resulta necesario verificar los resultados de la pericia agregada a fs. 94/96. Surge de las conclusiones expuestas por la profesional interviniente en base a los estudios realizados y que enumera, que en la actualidad, el actor no presenta signos psicopatológicos en curso que den cuenta de una alteración crónica de su personalidad. No se constatan secuelas incapacitantes o invalidantes de su capacidad laborativa… no llegó a constituirse en el actor un trastorno psicopático si bien, durante al menos un año y medio a partir del ataque recibido, presentó una serie de afecciones en su persona: bronca, impotencia, sentimientos de injusticia que le implicaron sufrimiento personal. En razón de ello no se advierte la necesidad de reparación del daño psicológico en carácter autónomo, razón por la que su resarcimiento será evaluado en forma conjunta con el daño moral, rechazándose este rubro como tal.-

f) Daño Moral: Por último cabe considerar la procedencia del daño moral y así, para su correcta determinación se debe tener en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que "quien demanda la reparación del agravio moral, está dispensado de producir la prueba del daño, porque por su índole queda establecido por la sola realización del hecho dañoso que comporta la presunción de existencia de la lesión en los sentimientos re ipsa" (conf. Julio César Rivera, "Derecho a la intimidad", LA LEY 1980 - D - 931), por todo lo cual atento el desenlace de los hechos que derivaron en internación con riesgo de vida, debe admitirse la reparación pretendida. Para determinar el "quantum" indemnizatorio, debe recordarse que "El juzgador, a efectos de fijar la cuantía por indemnización de daño moral librada a su prudente arbitrio, debe sortear la dificultad de predecir o imaginar el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer al amparo de lo dispuesto en el art. 1078 CC. una reparación en dinero que compense el desmedro injustamente sufrido y el consiguiente trastorno espiritual." (C. NAC. CIV., sala L, 29/4/94, en J.A. semanario n* 5901, del 5/10/94, pág. 60). Por todos esos motivos, teniendo en cuenta la especial naturaleza resarcitoria de la reparación pedida, la edad de quien padeciera el daño, aspectos que hacen a su vida de relación, circunstancias vividas en oportunidad de ocurrir el hecho, el riesgo de vida afrontado y los padecimientos experimentados se estima adecuado fijar el monto en concepto de daño moral, en la suma de $ 70.000, calculados a la fecha de la presente.-

VII.- Que en conclusión la demanda prosperará contra la Provincia de Río Negro por las sumas de: $ 147.835 por incapacidad sobreviniente, $ 2.200 por gastos médicos y $ 70.000 en concepto de daño moral, todas calculadas a la fecha de la presente ($ 220.035), momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. Nº 23987/09 de fecha 27/05/10, que a su vez llevará intereses a la misma tasa hasta su efectivo pago.-

VIII.- Que con relación a las costas del proceso, debe hacerse mérito del resultado obtenido, y tomando en consideración el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del CPCC, deben ser impuestas en su totalidad a la demandada vencida. Para la regulación de los honorarios profesionales se tendrá en cuenta la labor realizada medida por su extensión, calidad y eficacia, conjugarla con el monto del asunto -el de condena ($ 220.035)- y con sustento en las tareas y etapas procesales efectivamente cumplidas. (conf. arts. 2, 6, 7, 8, 9, 10, 38, 40, 50 y conc. L.A.).-

De esta manera se determinan los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora en el 12 % + 40 %, los del perito médico en la suma de $ 6.600, los del perito psicólogo en la suma de $ 6.600 y los del consultor técnico de la demandada en la suma de $ 3.300. No corresponde regular honorarios profesionales a los letrados apoderados de la Provincia de Río Negro atento lo que surge del art. 2 de la ley 2212.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta y condenar a la Provincia de Río Negro a abonar al Sr. Gustavo David Chazarreta la suma de $ 220.035 en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daños moral, y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago, desestimándola en lo demás pedido.-

II.- Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 68 ap. 1° CPCC)

III.- Regular los honorarios de los Dres. Tomás Armando Rébora y Alina Luciana Valli, en forma conjunta en la suma de $ 36.966 (coef. 12 % + 40 %), los del perito médico Carlos Agüero en la suma de $ 6.600; del perito psicólogo Lic. José Paulo Morán en la suma de $ 6.600, y los del consultor técnico de la Provincia de Río Negro Dr. Hernán Chaher en la suma de $ 3.300. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro